AUTO CONSTITUCIONAL 0241/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0241/2017-CA

Fecha: 18-Ago-2017

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 11 de agosto de 2017, cursante de fs. 12 a 14 vta., el accionante mediante su representante alega que interpone la acción de inconstitucionalidad abstracta contra la OM 013/2017 considerando que la misma contraviene el ordenamiento jurídico a razón de que de manera incongruente e infundada, ante la solicitud particular y específica de un ciudadano, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, incluyó en la impugnada Ordenanza sus intereses a objeto de disponer la creación de su propio palco y anexo de palco para su medio de comunicación, resultando por ello inconstitucional dicha Ordenanza; ya que, el  art. 16.35  de  la Ley de Gobiernos Autónomos -Ley 482 de 9 de enero de 2014- no prevé la creación o reglamentación unilateral a pedido de un ciudadano para la creación de palcos ni división de uno principal; además que, para la consideración de dicha Ordenanza no se remitió toda la documentación pertinente al Ejecutivo Municipal, ni se procedió conforme señala el art. 23 inc. i) de la indicada Ley; puesto que, ante la observación realizadas, no devolvieron la misma para su promulgación, procediendo a ello de forma directa.

Manifiesta, que los artículos Primero, Segundo, Tercero, Quinto y Sexto de la OM 013/2017 vulneran lo previsto en el art. 283 de la CPE; toda vez que, se pretende una división entre el Órgano Ejecutivo y Legislativo del Gobierno Autónomo Municipal, por una actividad religiosa, contradiciendo los arts. 1, 8, 9 y 14 de la Norma Suprema, por su parte el art. Cuarto de la OM 013/2017 instruye a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) que concluida la festividad religiosa de cada gestión, deberá remitir informe detallado de sus respectivos respaldos de pago de patentes por concepto de espacios para la instalación de graderías y sillas en el trayecto de la entrada folclórica, extremo que será objeto de debate en una acción de amparo constitucional, en razón a que desconociendo la solicitud del ciudadano en la cual se fundamenta la indicada Ordenanza Municipal, sin congruencia se incluye un artículo que conforme a procedimiento debería ser propio de una ley específica, que precisamente verse sobre patentes por concepto de espacios ya sea de la Festividad de Urkupiña u otras, con fundamentos propios de las mismas y no en mérito a los fundamentos de creación de palcos.