AUTO CONSTITUCIONAL 0241/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0241/2017-CA

Fecha: 18-Ago-2017

II.3. Análisis del caso concreto

El Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba mediante representante legal interpone la presente acción de inconstitucionalidad abstracta para que se practique el examen de constitucionalidad de la OM 013/2017 de 13 de julio, considerando que la misma contradice los arts. 1, 8, 9, 14 y 283 de la CPE.

Al efecto, resulta pertinente señalar que conforme determina el art. 196.I de la CPE, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, debiendo para ello confrontar el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se consideran infringidos y en caso de verificar que existe contradicción en sus términos, se deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Por consiguiente, dicha labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se pueda apreciar de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Constitución Política del Estado.

En ese entendido, resulta imprescindible que el accionante formule de manera clara los motivos;  por los que, la norma impugnada es contraria a la Ley Fundamental, debiendo contar la demanda de inconstitucionalidad con una adecuada argumentación de los preceptos constitucionales que se consideren infringidos, realizando la contrastación y confrontación de la norma impugnada con cada uno de ellos, precisando las razones por las cuales sería contraria a la Constitución Política del Estado.

Cabe señalar que si bien se verificó que el accionante cuenta con legitimación activa conforme establece el art. 74 del CPCo; puesto que, el mismo ostenta la calidad de MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, habiendo presentado fotocopias legalizadas de su credencial emitida por el Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba (fs. 5), y la Resolución Municipal 105/2015 de 1 de junio por la cual fue designado Alcalde de dicho Municipio (fs. 1) y del acta de su posesión (fs. 2 a 3 vta.); empero, no se evidencia que la presente acción se encuentre sustentada con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional; puesto que, por una parte, al empezar la demanda el accionante refiere que interpone la acción de inconstitucionalidad concreta contra la OM 013/2017; toda vez que, la misma en términos genéricos “vulnera el ordenamiento jurídico…” (sic), y si bien de manera genérica luego trató de precisar las razones por las cuales se duda de la constitucionalidad de los artículos de la referida Ordenanza Municipal, no realizó una adecuada tarea comparativa de estos con cada uno de los preceptos constitucionales considerados infringidos; ya que, el accionante se limitó a señalar que los artículos Primero, Segundo, Tercero, Quinto y Sexto de la OM 013/2017  que vulneran lo previsto en el art. 283 de la CPE, y por ello los arts. 1, 8, 9 y 14 de la CPE y en cuanto al artículo Cuarto únicamente anunció que será objeto de una acción de amparo constitucional sin mencionar siquiera el precepto constitucional que llegará a contradecir; de todo ello, se tiene que el accionante no efectuó la contrastación y confrontación que debe hacerse de las disposiciones impugnadas con cada precepto constitucional a efectos de demostrar las presuntas contradicciones, sino que en la mayor parte del memorial realizó la trascripción de preceptos constitucionales y artículos de la Ordenanza Municipal impugnada.