AUTO CONSTITUCIONAL 0286/2017-RCA
Fecha: 10-Ago-2017
1)
La accionante sostiene que: 1) El Tribunal de garantías no tomó en cuenta la prueba aportada en su total dimensión; puesto que, la Resolución se circunscribió únicamente a la inmediatez como un todo, pasando por alto el Informe de Verificación MTEPS/JDTCBBA/INF. 765, el cual fue otro elemento para activar la presente acción de defensa; y, 2) Conforme la SCP 0040/2014 de 3 de enero, no tomó en cuenta que la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 192/2016, fue objeto de recurso jerárquico y resuelto mediante RM 1158/16, el cual se le notificó el 13 de diciembre de 2016, en ese sentido al activar la vía administrativa, la misma permite suspender hasta su conclusión el planteamiento de la acción tutelar, no habiendo caducado el plazo.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.4. Resolución de
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- II.2.
- sin embargo, ante la noción de ejecución inmediata de la conminatoria se plantea una situación sui géneris; puesto que por una parte la conminatoria debe efectivizarse inmediatamente, pero de otro lado es posible que se hayan activado mecanismos de impugnación que se encuentran pendientes de resolución
- que ante la negativa por parte del empleador de dar cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura del Trabajo abre inmediatamente la posibilidad de activar la acción de amparo constitucional, no siendo necesario esperar hasta que la vía administrativa se encuentre en estado de ejecutoria. De ahí que corresponde establecer la reconducción del entendimiento a la SCP 0809/2012, que el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria”
- CONFIRMAR