AUTO CONSTITUCIONAL 0286/2017-RCA
Fecha: 10-Ago-2017
improcedencia
El citado Tribunal de garantías, por Resolución 005/2017 de 26 de junio, cursante de fs. 37 a 40 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que con la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 192/2016, la UCB “San Pablo” Regional Cochabamba, fue notificada el 1 de julio de 2016, habiéndose negado a dar cumplimiento a la misma, activando los mecanismos de revocatoria y jerárquico, y esperando la accionante hasta la culminación de dicha tramitación -habiendo trascurrido desde esa fecha once meses y ocho días- para recién activar la presente acción de defensa; por lo que, se encuentra fuera de plazo de seis meses establecidos en el art. 129.II de la CPE, operando la caducidad de la misma por el principio de inmediatez; toda vez que, conforme a la jurisprudencia constitucional descrita en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0809/2012 de 20 de agosto, 1511/2013 de 30 de agosto, 1712/2013 de 10 de octubre; y, 1408/2016-S3 de 5 diciembre, una vez notificada la nombrada Universidad correspondía acudir inmediatamente a la jurisdiccional constitucional.
El Tribunal de garantías declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional formulada, argumentando que no se cumplió con el principio de inmediatez; toda vez que, con la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 192/2016, la UCB “San Pablo” Regional Cochabamba, fue notificada el 1 de julio de 2016, habiéndose negado a dar cumplimiento a la misma, activando los mecanismos de revocatoria y jerárquico, y la accionante al esperar hasta la culminación de esa tramitación en vía administrativa dejó transcurrir once meses y ocho días, encontrándose fuera del plazo de los seis meses, correspondiendo de acuerdo a la jurisprudencia constitucional acudir inmediatamente a la jurisdiccional constitucional.
Del análisis y revisión de la presente acción de amparo constitucional, y de acuerdo a la problemática planteada; se tiene que la hoy accionante prestó servicios en calidad de Docente en el área de Ciencias Exactas en la UCB “San Pablo” Regional Cochabamba, dictando las Cátedras de Calculo I y Algebra Lineal y al haber formado parte del Sindicato de Docentes desde el 1 de enero de 2016 al 7 de febrero de 2017, la suspendieron de su fuente laboral, motivo por el cual presentó varias notas a efecto de que la restituyan a su trabajo, las que no fueron atendidas, recurriendo por ello ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, la cual realizó seguimiento y emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 192/2016 (fs. 4 a 6 vta.), disponiéndose su reincorporación laboral, decisión que fue puesta en conocimiento de la UCB “San Pablo” Regional Cochabamba el 1 de julio de 2016 (fs. 7 y 9 vta.), fecha a partir de la cual conforme al Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, correspondía el cómputo de los seis meses determinado en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, y no esperar a que culminara el trámite administrativo, pues habiéndose rehusado a cumplir el empleador con la citada conminatoria, correspondía en ese momento la interposición de la acción tutelar; en ese sentido, el vencimiento para su interposición concluía el 1 de enero de 2017; sin embargo, la fecha de presentación que fue el 9 de julio de igual año, pasaron once meses y ocho días; entendiendo con ello que el principio de inmediatez, no fue cumplido.
En cuanto al Informe MTEPS/JDTCBBA/INF. 765/17, por el que se hace conocer que no se procederá a la cancelación de los sueldos devengados, al ser dicha situación emergente del incumplimiento de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 192/2016, cuyo cumplimiento no puede ser revisado a través de la presente acción de defensa al existir una causal de improcedencia -descrita previamente-, tampoco corresponde su consideración.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.4. Resolución de
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- II.2.
- sin embargo, ante la noción de ejecución inmediata de la conminatoria se plantea una situación sui géneris; puesto que por una parte la conminatoria debe efectivizarse inmediatamente, pero de otro lado es posible que se hayan activado mecanismos de impugnación que se encuentran pendientes de resolución
- que ante la negativa por parte del empleador de dar cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura del Trabajo abre inmediatamente la posibilidad de activar la acción de amparo constitucional, no siendo necesario esperar hasta que la vía administrativa se encuentre en estado de ejecutoria. De ahí que corresponde establecer la reconducción del entendimiento a la SCP 0809/2012, que el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria”
- CONFIRMAR