AUTO CONSTITUCIONAL 0299/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0299/2017-RCA

Fecha: 28-Ago-2017

II.2. Análisis de la Resolución elevada en revisión

De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el Tribunal de garantías, declaró la improcedencia de la acción tutelar, argumentando que previamente a su interposición no se agotó la vía administrativa; toda vez que, la accionante dirigió el recurso de revocatoria a las autoridades hoy demandadas del Consejo de la Magistratura, quienes sin tener competencia emitieron la Resolución RR/SP 041/2017, pues recién se apertura su competencia ante la interposición del recurso jerárquico que emerge del recurso de revocatoria resuelto.

         De la lectura del memorial de interposición de la acción de amparo constitucional, se evidencia que el acto lesivo que señala es el hecho que las autoridades demandadas emitieron la Resolución RR/SP 041/2017 en base al Acuerdo 073/2017 de Sala Plena -que sostiene que la carrera judicial dejó de existir, por lo que no goza de estabilidad e inamovilidad laboral- validando el Memorando de despido de manera indebida e ilegal; vale decir que, se le impuso la sanción de destitución sin previo proceso, utilizando resoluciones desactualizadas e incumpliendo la Ley de la Comisión de Seguimiento de las Cumbres de Justicia; por lo que, de la revisión de antecedentes que cursa en obrados se tiene que, el Memorando DIR-NAL.RR.HH.-J-046/2017 de agradecimiento de funciones a la accionante, fue emitido por el Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, Edmundo Yucra Flores (fs. 1) en cumplimiento a la determinación del Pleno del Consejo del Magistratura mediante Acuerdo 073/2017; en consecuencia, Juan Carlos Fernández Caprirolo en representación de Gisela Amanda Valda Clavijo, interpuso recurso de revocatoria ante dicho Consejo (fs. 12 a 17 vta.), el cual fue resuelto mediante Resolución RR/SP 041/2017 de 8 de mayo (fs. 19 a 25), por la cual confirmaron en todo el Acuerdo 073/2017.

En ese marco, se concluye que con la emisión de la Resolución RR/SP 041/2017 de 8 de mayo, la parte accionante agotó la vía administrativa, ya que dicha Resolución no puede ser impugnada por otro medio; toda vez que, fue pronunciado por dicha Sala, siendo ésta la última instancia a la que se puede apelar. Al respecto y conforme a los arts. 19.I del Acuerdo 121/2014 de 8 de mayo, “Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquicos del Órgano Judicial”, el cual prevé que: “Todo acto administrativo definitivo podrá ser impugnado a través del recurso de revocatoria y será presentado ante la autoridad que emitió el mismo. La autoridad que instruyó el acto administrativo es la competente para resolver el recurso”; y, 27 inc. c), el cual establece los casos en los que se da el agotamiento de la vía administrativa; señalando: “Cuando se resuelva el Recurso de Revocatoria por la máxima autoridad de la entidad, en cuyo caso el recurso jerárquico deberá ser desestimado por no existir autoridad superior que pueda resolverlo”; se advierte en el presente caso que la accionante previamente a la interposición de la presente acción de defensa, agotó la vía administrativa con la formulación del recurso de revocatoria ante la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, dando a la autoridad administrativa la oportunidad de pronunciarse como instancia máxima y al no existir otra instancia ante la cual pueda formular el recurso jerárquico, se desestima el mismo tal como determinan los artículos citados, correspondiendo en consecuencia la activación de la jurisdicción constitucional.

En ese marco cabe precisar que en la presente acción de defensa no se advierte la existencia de causales de improcedencia, previstas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo; es decir, del principio de inmediatez y subsidiariedad; toda vez que, el proceso administrativo concluyó con la vía administrativa y la parte accionante fue notificada con la Resolución RR/SP 041/2017 el 26 de mayo de 2017 (fs. 18).