SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2017-S3

Fecha: 17-Ago-2017

a)

María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 16 de mayo de 2017, cursante de fs. 12 a 13 vta., precisó que: a) Lo alegado por el accionante con relación a que no se le dio la posibilidad de apelar, es totalmente falso, pues del acta de 15 de igual mes y año se desprende que luego de dictar la Sentencia condenatoria de tres años, el Ministerio Público renunció a su derecho a apelar dicha Resolución así como también lo hizo el abogado del primero nombrado, por lo que ese fallo se habría ejecutoriado; b) Luego de esa actuación, la suscrita se pronunció sobre el beneficio de suspensión condicional de la pena solicitada por la defensa, y revisado el REJAP correspondiente al accionante, ese documento daba constancia de la existencia de una Sentencia condenatoria de 5 de abril de 2004, emitida por el delito de tráfico de sustancias controladas, incurso en la sanción establecida en el art. 47 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008) -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, con una pena privativa de libertad de doce años, además consta Auto de declaratoria de rebeldía de 5 de septiembre de 2016, por la presunta comisión del delito de despojo y daño simple, incurso en la sanción de los arts. 351 y 357 del CP; y, c) En base al REJAP, al tenor de los arts. 54 incs. 1), 2) y 3); 123, 124 y 366 del CPP y lo fundamentado por el Ministerio Público, rechazó el beneficio de suspensión condicional de la pena a favor del accionante, puesto que no se cumplieron la exigencias del art. 366 del indicado cuerpo normativo, otorgándoles a las partes el derecho a apelar y ordenándose el respectivo mandamiento de condena contra el imputado “…quien por su propia decisión habría renunciado a apelar de la sentencia emitida con anterioridad ejecutoriándose para esa parte, no dando a esta autoridad otra decisión, toda vez que no existía ninguna cuestión pendiente…” (sic).

Por otra parte, el accionante denuncia también que solicitó la suspensión condicional de la pena adjuntando su REJAP, en el mismo se registra que cumplió una Sentencia anterior de doce años de reclusión -por otro delito- y que a la fecha la misma ya habría sido cumplida, y por ende habría prescrito, aspecto que a su criterio no fue tomado en cuenta y por el cual se le negó tal beneficio; al respecto, corresponde recordar al nombrado que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncia indebido procesamiento -como en el caso sub judice-, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino queda reservada únicamente para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, en tal razón, se identifican dos requisitos concurrentes sin los cuales no es posible la activación de esta vía, siendo los siguientes: “…a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (SC 0619/2005-R de 7 de junio), presupuestos que en el caso en análisis no concurren, toda vez que, por un lado, el acto supuestamente lesivo que se denuncia no opera como la causa directa de su situación jurídica -condenado-, sino que la misma se debe a que existe una Sentencia condenatoria -de 15 de mayo de 2017- teniéndose por no concurrido el primer presupuesto; por otro lado, el prenombrado en ningún momento se vio impedido de ejercer plenamente su derecho a la defensa, es más el fallo citado supra que resolvió la solicitud de suspensión condicional de la pena, en su parte final claramente expresó que: “….Quedan notificados todos los presentes en audiencia, pudiendo apelar de la resolución, dentro el término que establece la ley” (sic), de lo que se infiere que los medios impugnaticios se encuentran expeditos, por lo que no se puede entender que exista estado absoluto de indefensión del antes mencionado, por cuanto al no concurrir ninguno de los presupuestos, corresponde denegar la tutela pedida.