SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
a)
Sara Susana Céspedes Sempértegui, Jueza de Instrucción Penal contra la Violencia hacia las Mujeres y Anticorrupción Primera del departamento de Cochabamba, a través del informe de 27 de junio de 2017, cursante a fs. 10 y vta., manifestó que: a) Es evidente que los imputados solicitaron se señale día y hora de audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva, celebrándose la misma el 14 de junio de 2017, donde se rechazó la solicitud por no cumplir con los requisitos para la procedencia de la cesación; b) Se advierte la existencia del memorial de 19 del referido mes y año, de interposición del recurso de apelación; al respecto, según proveído de 20 del mismo mes y año, se ordenó la remisión de las fotocopias legalizadas ante la Sala Penal del Tribunal Departamental Justicia del referido departamento en el plazo establecido por ley, lo que evidencia el cumplimiento de emitir el proveído en el plazo de veinticuatro horas como establece la Ley del Órgano Judicial; y, c) La Secretaria abogada de dicho Juzgado, es responsable del expediente y del labrado de las actas, e informó que recién el 27 de junio de 2017 concluyó la elaboración de mismas; toda vez que, el art. 94.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), prevé que las Secretarias son las encargadas de elaborar las actas de audiencias y otros, por lo que se establece la responsabilidad de la misma; por lo expuesto, concluye que no tiene legitimación para ser demandada vía esta acción tutelar por lo que solicitó se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido
- toda persona que crea estar indebida o ilegalmente
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación
- …todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado”
- III.3. La apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP
- la tramitación prevista por el art. 251 del CPP, modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), se constituye en un procedimiento y tramitación especial que no reúne los mismos parámetros jurídicos o requisitos procedimentales establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del CPP
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR