SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
concedió
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 28 de junio de 2017, cursante de fs. 22 a 24 vta. concedió la tutela solicitada, disponiendo en la vía correctiva conminar a la autoridad jurisdiccional demandada a observar en el futuro los plazos procesales establecidos en el art. 251 del CPP, en cuanto a la remisión de las apelaciones incidentales relativas a medidas cautelares, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 125 de la CPE prevé: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (sic); el extinto Tribunal Constitucional en sus lineamientos jurisprudenciales ha determinado la clasificación del instituto del habeas corpus ahora acción de libertad, estableciendo entre otros, la acción de libertad de pronto despacho, que tiene relación directa con la circunstancia de solicitar que se restablezcan las formalidades legales, vinculadas siempre a la libertad; 2) En la presente, esencialmente los accionantes reclaman que; no obstante, de que el 14 de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia para resolver la cesación de su detención preventiva y al ser rechazada la misma interpusieron apelación incidental dentro del plazo legal, por memorial de 16 del mismo mes y año, pero resulta que, hasta el día de la interposición de la presente acción de defensa, transcurrieron diez días y no fueron remitidos ente la Sala Penal de Turno a efectos de que se resuelva el recurso interpuesto, debiéndose tomar en cuenta que los accionantes se encontrarían detenidos preventivamente, lo que haría viable la concesión de tutela; 3) Del cuaderno procesal remitido a este Tribunal de garantías por la Jueza demandada, se verifica que los imputados, solicitaron se señale día y hora de audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva, celebrándose el 14 de junio de 2017, pero la solicitud planteada fue rechazada; 4) Mediante memorial de 19 del mes y año referidos, los accionantes formularon recurso de apelación incidental contra la Resolución de 14 del mismo mes y año; memorial providenciado el 20 del citado mes y año, sin que exista diligencias de notificaciones a las partes, cursando una nota de remisión de apelación de 28 de igual mes y año, dirigida al Tribunal de alzada; 5) En el caso concreto, se verifica que es evidente el reclamo efectuado por los accionantes; por cuanto, emitido el proveído respecto al memorial de apelación incidental, hasta la formulación de la presente acción de libertad no se remitieron los actuados ante el Tribunal de alzada, verificándose incluso que el referido proveído no cuenta con las diligencias de notificación a las partes; si bien, la autoridad demandada acompaña una copia de la nota de remisión de 28 de junio de 2017, posterior a la interposición del recurso, la misma evidencia la vulneración al derecho de impugnación de los ahora accionantes establecido por el art. 180.II de la CPE, vinculado a su derecho a la libertad consagrado por el art. 23 concordante con el art. 125, ambos de la CPE, por inobservancia de plazos procesales previstos en el art. 251 del CPP; y, 6) En cuanto al informe de la autoridad demandada, si bien es evidente que la realización de las actas corresponde a los Secretarios de los Juzgados y Tribunales, no es menos evidente que estos funcionarios de apoyo son dependientes directos de las autoridades jurisdiccionales quienes tienen la facultad de controlar el trabajo que efectúan enmarcados en la Ley del Órgano Judicial; por otra parte, del cuaderno procesal se verifica que con el acta de audiencia de 14 de junio de 2017 fueron notificadas las partes en la misma fecha, por lo que no resulta un justificativo válido lo expresado por la Jueza demandada en su informe escrito haciendo procedente la solicitud de concesión de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido
- toda persona que crea estar indebida o ilegalmente
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación
- …todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado”
- III.3. La apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP
- la tramitación prevista por el art. 251 del CPP, modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), se constituye en un procedimiento y tramitación especial que no reúne los mismos parámetros jurídicos o requisitos procedimentales establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del CPP
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR