SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, Juanito y Cecilio ambos Condori Puma activan la acción de libertad, denunciando la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como el principio de celeridad, señalando que dentro del proceso penal seguido en su contra, en audiencia de 14 de junio de 2017 fue rechazada su solicitud de cesación a la detención preventiva; ante la negativa de la Jueza cautelar ahora demandada, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución de rechazo; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa no fueron remitidos los actuados ante el Tribunal de alzada, transcurriendo diez días desde su interposición.
Precisados los actos lesivos denunciados, en revisión de los antecedentes se advierte que los accionantes fueron procesados por el Ministerio Público a denuncia de Antonia Puma Choque por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP; asimismo, solicitada la cesación a la detención preventiva y celebrada la audiencia pública de 14 de junio de 2017, la misma fue rechazada por la Jueza hoy demandada, quedando las partes notificadas en audiencia (Conclusión II.1); en cuanto a la falta de remisión del recurso de apelación incidental, planteado el 16 de junio de 2017, providenciado el 20 del mismo mes y año, del informe de la autoridad referida, se tiene que los actuados procesales no fueron oportunamente remitidos (Conclusión II.4); por otra parte, la nota de 28 de junio de 2017, de remisión del cuadernillo de apelación cautelar acredita el cargo de recepción de 28 del mismo mes y año, por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a efectos de su resolución (Conclusión II.3), corroborando la dilación indebida en franca inobservancia del principio de celeridad en el trámite de remisión del recurso de apelación incidental; información cursante en el expediente, que pone de manifiesto el acto vulneratorio denunciado en la presente acción de defensa.
En ese entendido, se puede verificar que una vez interpuesto el recurso de apelación incidental los actuados no fueron remitidos dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP, que indica que una vez interpuesto el recurso de apelación, las actuaciones pertinentes serán remitidas al Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, obligación que fue inobservada y no mereció el seguimiento adecuado por parte de la Jueza de Instrucción contra la Violencia hacia las Mujeres y Anticorrupción Primera del departamento de Cochabamba –ahora demandada–; toda vez que, en el expediente se tiene la providencia de 20 de junio de 2017, por la cual ordenó la remisión del recurso al Tribunal de alzada; empero, omitió verificar su cumplimiento efectivo, pues en su condición de autoridad a cargo del control jurisdiccional de los procesos ventilados en su despacho, tiene la obligación de supervisar el desempeño del personal subalterno, velando por el acatamiento efectivo de la ley y sobre todo de la Constitución Política del Estado. En consecuencia, resulta evidente una demora injustificada en la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, incumpliéndose con los plazos procesales señalados por ley, ocasionando retardación en la definición de la situación jurídica del procesado con la consecuente vulneración del principio de celeridad como elemento del derecho al debido proceso con incidencia en el derecho a la libertad; razonamiento emitido en base a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido
- toda persona que crea estar indebida o ilegalmente
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación
- …todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado”
- III.3. La apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP
- la tramitación prevista por el art. 251 del CPP, modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), se constituye en un procedimiento y tramitación especial que no reúne los mismos parámetros jurídicos o requisitos procedimentales establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del CPP
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR