SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
III.3.
La accionante manifiesta que el 2010 fue aprehendida, imputada y cautelada con la medida sustitutiva a la detención preventiva, por la probable comisión del ilícito penal de transporte de sustancias controladas; empero, luego de haber transcurrido más de siete años; es decir, el 9 de junio de 2017, fue nuevamente aprehendida y sin saber que tenía acusación formal dictada en su contra, fue puesta a disposición del Tribunal de Sentencia Segundo del departamento de Potosí, quienes sin considerar que tenía la condición de madre lactante, en audiencia cautelar ordenaron su detención preventiva en el Centro de Readaptación Productiva “Santo Domingo” de Cantumarca, por esos hechos considera que se halla procesada indebidamente y detenida ilegalmente.
El razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, determina que el recurso de apelación incidental mediante su configuración constituye un medio de impugnación idóneo y eficaz contra una decisión que imponga una medida cautelar; por consiguiente y de acuerdo a los datos inmersos en antecedentes, consta que evidentemente el Juez de Instrucción Penal Tercero libró mandamiento de aprehensión contra Margarita Ayca Tarqui y que en razón a la ejecución de dicho mandamiento, los Jueces codemandados, la noche del 10 de junio de 2017, revocaron la medida sustitutiva del cual venía gozando la nombrada accionante y en su lugar le aplicaron la detención preventiva; contra dicha decisión, la defensa en sujeción a su derecho a recurrir y en procura que un Tribunal superior en grado revise o realice el examen de la medida cautelar de carácter personal que le fue impuesta (detención preventiva), presentó la respectiva apelación incidental, la cual a la fecha de interposición de la presente acción de libertad se hallaba pendiente de resolución; por consiguiente, considerando que el carácter de la decisiones asumidas sobre una medida cautelar impuesta, son revocables o modificables, incluso aún de oficio, la parte accionante previo a interponer la presente demanda constitucional, debió aguardar que el Tribunal de apelación resuelva el citado recurso y no pretender “de manera exasperada” utilizar la acción de libertad como un mecanismo de defensa de la jurisdicción ordinaria penal, por lo que sin ingresar al análisis de fondo, corresponde denegar la tutela solicitada.