SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2017-S3

Fecha: 17-Ago-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2017-S3

Sucre, 17 de agosto de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 20105-2017-41-AL

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 11/2017 de 6 de julio, cursante de fs. 32 a 38, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Escobar Pay contra Felicidad Prima Escobar Cáceres y David Israel Escobar García.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de julio de 2017, cursante de fs. 19 a 22 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es copropietario del bien inmueble ubicado en Villa El Carmen La Unión 37, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 2.01.0.99.0180169 de la ciudad de La Paz. La actividad que desempeña como chofer de mini bus hace que trabaje en horarios nocturnos en algunos casos en el día o en la noche, por lo que duerme profundamente.

El 2 de julio de 2017, llegó a su domicilio cansado de su trabajo aproximadamente a horas 23:00, y como de costumbre el ahora demandado trabaja como cerrajero en el mismo domicilio hasta altas horas de la noche; posteriormente, al día siguiente se levantó a horas 6:30 para constituirse a su trabajo y grande fue su sorpresa, ya que se encontró con la chapa de la puerta de la calle cambiada, y una reja que obstruye su libre locomoción.

Es así que, el 3 de julio de 2017 estuvo encerrado por varias horas, y a horas 19:00 llegó uno de los inquilinos de la hoy demandada quien le ayudo a salir de la casa.

La antes nombrada, con la intención de votarle de su domicilio le inicio varios procesos penales, señalando que no es hijo de su difunto padre -José Escobar Pacara-, sin considerar los documentos registrados en la Oficina de DD.RR., siendo así que desde el 2008 esta le amenazó con expulsarle de su domicilio y aprovechando su ausencia procedió a dar en anticrético y alquiler el 80% de la casa sin su autorización, persiguiéndolo y privándole de su libertad personal en el domicilio que comparten por herencia.

El 26 de enero de 2017, los hoy demandados lo agredieron tanto a él como a su madre, física y verbalmente, extremo que fue denunciado ante el Ministerio Público, existiendo el caso 1015/17, e inclusive le robaron dinero.

Citó al efecto la SCP 2085/2013 de 18 de noviembre, que sostiene la tutela del derecho a la vida por la cual, bajo ningún argumento puede aplicarse la excepcional subsidiariedad. 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción y a la vida, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, en consecuencia se disponga “LA SIGUIENTES MEDIDAS CAUTELARES CONSTITUCIONALES: a) Que los accionados cesen en la amenaza a la vida del accionante en relación a intentar ataques violentos y físicos en contra mi persona; b) Se tenga presente por los accionados que la presente acción es de carácter preventivo en cuanto a evitar mayores lesiones a derechos y garantías; y, c) Cese cualquier ataque a la libertad de locomoción del accionante, y se le permita un ingreso rápido y oportuno” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de julio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 31, presente el accionante asistido de su abogado y ausentes los demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratifico el tenor íntegro de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo expresó que: a) Se infringieron sus derechos a la vida, al agua y a la luz eléctrica por parte de los demandados, puesto que en diferentes oportunidades presentaron denuncias a la Fiscalía por violencia familiar y doméstica en su contra, quienes arbitrariamente lo intimidan y lo amenazan de muerte sin considerar que tiene hijos menores de edad, teniendo que vagar de casa en casa para vivir; b) Los derechos a la libertad física y de locomoción también fueron transgredidos por los ahora demandados, toda vez que cambiaron la chapa del inmueble y pusieron una reja obstaculizando el paso, debiéndose considerar que cuando se apersona a la casa lo agreden los perros; y, c) “…estamos apersonados en esta audiencia para que se conceda la aplicación del Art. 44 N° 2 Del Código Procesal Constitucional para que se permita el ingreso de mi Cliente” (sic).

Ante las interrogantes efectuadas por el Tribunal de garantías, la parte accionante manifestó que existe una denuncia presentada el 23 de enero de 2017 ante la Fiscalía, la cual se encuentra en investigación.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Felicidad Prima Escobar Cáceres y David Israel Escobar García, no se hicieron presentes a la audiencia de esta acción tutelar, ni remitieron informe alguno pese a sus citaciones cursantes a fs. 24.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 11/2017 de 6 de julio, cursante de fs. 32 a 38, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: 1) La demanda se basa en la SCP 2085/2013; sin embargo, de su lectura se refiere a una acción de libertad planteada por una persona de 86 años de edad que fue declarada rebelde en un juicio oral, pese haber justificado su inasistencia por motivos de salud, no obstante se prosiguió con el juicio oral hasta dictar Sentencia condenatoria a pesar de que no se trataba de un delito de “anticorrupción”, por cuanto se concedió la tutela impetrada, consecuentemente, dicha Sentencia no es vinculante con esta acción de libertad, por cuanto el ahora accionante no fundamentó de qué forma la conducta de los hoy demandados pusieron en peligro su derecho a la vida, por lo que no se cumplió con lo establecido en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto; y, 2) Consultado el accionante respecto a la denuncia presentada que fue signada con el número 1015/17, este mencionó que fue comunicado el inicio de investigación al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer, por tanto es en esa instancia que el nombrado debe solicitar las medidas cautelares que crea conveniente y no así a través de una acción de libertad, siendo aplicable al caso de autos la SCP 0400/2012.

Ante la solicitud de complementación efectuada por la parte accionante, el Tribunal de garantías declaro no ha lugar a la misma.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Testimonio 629/2011 de 14 octubre de Protocolización de Testimonio Judicial dentro del proceso civil voluntario seguido por Juan Carlos Escobar Pay -hoy accionante-, sobre declaratoria de herederos, al fallecimiento de su padre José María Escobar Pacara; el cual se encuentra registrado en la Oficina de DD.RR. (fs. 5 a 7 vta.; y, 4 y vta.).

II.2.  Consta Acta de buena conducta 1729/2016 de 30 de diciembre, suscrita ante la sección reconvencional dependiente de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) a requerimiento Fiscal, señalando que Felicidad Prima Escobar Cáceres -ahora demandada- y el hoy accionante se apersonaron en vía de conciliación a suscribir la misma, constando que los nombrados se reusaron firmarla (fs. 13).

II.3.  Dentro del caso signado con el número LPZ1509623 se emitió la Resolución de rechazo de la denuncia presentada por la hoy demandada contra el ahora accionante y otros, la cual fue presentada ante el Juez de la causa el 20 de abril de 2016 (fs. 16 a 17 vta.). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción y a la vida, puesto que los demandados: i) Cambiaron la chapa de la puerta de calle, quedando encerrado por varias horas en su domicilio, el cual comparte con los nombrados, hasta que uno de los inquilinos de la hoy demandada llegó en horas de la noche y le ayudo a salir de la casa; y, ii) Lo amenazaron de muerte poniendo en riesgo su vida y el de su madre, fueron agredidos física y verbalmente por estos.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Presentación de prueba en la acción de libertad

         Al respecto la SCP 1522/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: “En relación a la procedencia de la acción de libertad, si bien es cierto, que pregona el principio de informalismo en su presentación y no se requiere mayores formalidades para su interposición, no es menos cierto que los accionantes deben acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formulan, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, ya que no puede otorgarse la tutela solicitada cuando no se constata la vulneración del derecho o garantía fundamental denunciado, precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión. Dicho razonamiento, fue desarrollado en la SC 1726/2011 de 7 de noviembre, haciendo referencia a la SC 0315/2003-R de 18 de marzo: ‘…el fallo del recurso debe obedecer a la certeza plena de que realmente existió o no la vulneración del derecho a la libertad física (...) certeza plena que sólo se logra con la compulsa de la prueba…’.

         Así también la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, refiriéndose al principio de informalismo y a la falta de presentación de pruebas en la acción de libertad, determinó: ‘…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión’.

         En este sentido, para que la justicia constitucional, otorgue la tutela dentro de una acción de libertad, la parte accionante debe probar y acreditar los hechos denunciados como vulneratorios a su derecho a la libertad a fin de que el Tribunal Constitucional Plurinacional tenga la certeza para tutelar el mismo”.

III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

El art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé a la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la libertad -física y de locomoción- y a la vida cuando a consecuencia de la restricción a la libertad sea puesta en peligro, o en los casos en que el afectado se encontrare ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal.

Sobre su finalidad, señala que está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad.

En ese sentido, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula que esta acción de defensa, tiene por objeto el de proteger, garantizar o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de aquel que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguido, detenido procesado, preso o que su vida o integridad física está en peligro. Dentro de ese contexto, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

III.3. Análisis del caso concreto

         El accionante alega que los particulares demandados vulneraron sus derechos invocados en la presente acción de defensa, toda vez que:     a) Cambiaron la chapa de la puerta de calle, quedando encerrado por varias horas en su domicilio, el cual comparte con los nombrados, hasta que uno de los inquilinos de la hoy demandada llegó en horas de la noche y le ayudo a salir de la casa; y, b) Lo amenazaron de muerte poniendo en riesgo su vida y el de su madre, fueron agredidos física y verbalmente por estos.

         Respecto a la problemática identificada en el inc. a)

         El hoy accionante denuncia que los demandados cambiaron la chapa de la puerta de calle de su domicilio, motivo por el cual se quedó encerrado por varias horas en el mismo, el cual comparte con los nombrados, hasta que uno de los inquilinos de la demandada llegó y le ayudo a salir de la casa, extremo que hubiese derivado en las presuntas vulneraciones a sus derechos; sin embargo, el primer nombrado no demostró con prueba correspondiente la existencia del acto lesivo que estima haya restringido sus derechos, ya que se requiere tener certeza sobre la vulneración de los derechos denunciados, siendo necesario para la compulsa de esos hechos los elementos probatorios mínimos que generen convicción y respalden la denuncia efectuada mediante una acción de libertad, teniéndose claramente establecido que el principio de informalismo no implica que se pueda prescindir de la presentación de la prueba mínima que acredite los hechos denunciados en dicha acción tutelar, tal como lo sostiene la jurisprudencia constitucional en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que ante la falta de prueba mínima que genere elementos de convicción, atañe aplicar la reiterada línea jurisprudencial al no haberse evidenciado que los hoy demandados hayan incurrido en los actos vulneratorios referidos por el accionante, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela pedida, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo del asunto planteado.

         Respecto a la problemática identificada en el inc. b)

         Corresponde tomar en cuenta los alcances de protección de la acción de libertad y sus presupuestos de activación, acción tutelar que tiene por finalidad la protección de los derechos a la libertad física y a la vida, siempre y cuando estos se encuentren amenazados, restringidos o suprimidos, tal como se tiene a partir de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional.

         En ese sentido, el ahora accionante en el caso que nos ocupa no aportó los elementos necesarios para que este Tribunal pueda evidenciar la amenaza concreta de su derecho a la vida para poder ingresar al fondo de la problemática planteada, por cuanto si bien se denuncia que los hoy demandados lo amenazaron de muerte poniendo así en riesgo su vida y el de su madre que fueron agredidos física y verbalmente por estos; sin embargo, la justicia constitucional al carecer de etapa probatoria amplia no puede advertir que los hechos denunciados en esta vía lesionen el derecho invocado para que se proceda a su tutela mediante la presente acción de libertad, no correspondiendo la activación de la acción de libertad por su naturaleza jurídica, aspecto por el cual corresponde denegar la tutela pedida.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 11/2017 de 6 de julio, cursante de fs. 32 a 38, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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