SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
a)
Nelson Mora Valencia, Director del Centro de Rehabilitación de “San Pedro” de La Paz, presente en audiencia pública informó que: a) Evidentemente se retrasó la ejecución del mandamiento de detención domiciliaria, del cual fue beneficiario el privado de libertad; ello se debe a que el mandamiento contenía los apellidos invertidos, es decir, que el 23 de junio de 2017 el verificador de estos mandamientos se constituyó en el juzgado a efectos de realizar la comprobación de los mismos e informó a la Gobernación del Referido Centro de Rehabilitación, que no se adjuntó el documento de identidad del imputado, a la fecha no se entregó documentación idónea para la elaboración de la tarjeta de libertad del ahora accionante, pero pese a ello su autoridad inició los proceso para la conducción y entrega del privado de libertad en el domicilio como versa el mandamiento; b) Desde el día en que se recibió el mandamiento, se dispuso que el mismo se haga efectivo, incluso el 23 de igual mes y año, se remitió un oficio al Ministerio de Gobierno y Régimen Penitenciario, solicitando vehículo para el traslado del privado de libertad, pero debido a lo señalado precedentemente se demoró la efectivización del mandamiento de detención domiciliaria; c) Se debe realizar un informe previo de apreciación de seguridad, mismo que debe ser verificado por el personal de seguridad del penal, para determinar la existencia del domicilio y que este reúna las condiciones básicas de seguridad, además debe determinarse quien se quedará a cargo, custodia o compañía del privado de libertad, entonces se debe realizar esta verificación a través de la Gobernación y elaborar un informe de verificación de la ubicación exacta del inmueble, con placas fotográficas del mismo, debido a que el procesado no fue puesto en libertad sino que fue beneficiado por una medida sustitutiva a la detención preventiva; d) El 10 de julio de igual año, se debió realizar la verificación del inmueble del ahora accionante, pero el mismo refirió no tener las llaves de su casa, pues su madre sería la que tiene las mismas, pero además, el mismo día el personal del Centro de Rehabilitación detectó aliento alcohólico en el procesado, razón por la cual, se condujo al detenido al sector de seguridad denominado “muralla”, para que los otros internos no lo agredieran físicamente, motivo por el cual no se pudo ubicar exactamente el domicilio, lo que repercute en una duda razonable sobre la ubicación del mismo; por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- buscando asegurar no sólo el acceso a los Tribunales y órganos encargados de administrar justicia, sino también a que éstos se rijan por los principios, entre otros, de legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes, previstos en el art. 180 de la CPE, los que resultan exigibles no sólo a las autoridades judiciales que administran justicia, sino también a los órganos coadyuvantes de ella (Ministerio Público, Policía Nacional, etc.), dado que forman parte de toda la estructura de administración de justicia, pronta y eficaz que debe garantizar el Estado boliviano
- el detenido con la sola presentación del mandamiento sea dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento
- cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno.
- Fragmento 16
- aspecto que deberá verificar el funcionario encargado del recinto penitenciario sin que signifique dilación indebida en la ejecución del beneficio, por cuanto tratándose de una orden jurisdiccional emanada de una autoridad competente que además tiene incidencia directa en el derecho de libertad de un individuo, debe ser ejecutado una vez que el funcionario policial del aludido establecimiento asuma conocimiento
- III.5. La detención domiciliaria como medida sustitutiva a la detención preventiva
- b) Cuando se pide la cesación de la detención preventiva.
- La detención domiciliaria responde al principio de presunción de inocencia y a la doctrina del derecho penal de última ratio, por cuanto al ser un instrumento jurídico, excepcional y transitorio durante la tramitación del proceso, el imputado no necesariamente debe estar detenido en un recinto penitenciario, sino también en un domicilio propio o ajeno, con vigilancia o sin ella, e inclusive con la posibilidad de poder ausentarse a su fuente laboral; siendo su finalidad la de asegurar su presencia en el proceso y/o juicio y que el mismo se desarrolle con normalidad
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR