SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 51/2017 de 11 de julio, cursante de fs. 28 a 31, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, en el día, dé cumplimiento al mandamiento de detención domiciliaria dispuesta mediante Resolución 253/2017 de 12 de junio emitido por el Juez de Instrucción Penal Décimo del Departamento de La Paz, en favor de Luís Gonzalo Mendoza Choque -ahora accionante-, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), instituye la acción de libertad señalando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.”, asimismo el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.”, 2) Por otro lado los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituido en el art. 125 de la CPE, sobre los cuales la jurisprudencia constitucional, ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter preventivo, correctivo y reparador; configurado como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la defensa de los derechos que se encuentran en su ámbito de protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son de sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que hacen expedita y oportuna la protección de derechos fundamentales, así lo ha establecido la SCP 0856/2012 de 20 de agosto; 3) De acuerdo al cuaderno de control jurisdiccional -evidentemente- existe un requerimiento de sobreseimiento emitido por Amparo Morales Panoso, Fiscal de Materia; en virtud del cual, el ahora accionante solicitó la cesación a la detención preventiva, llevándose a cabo la audiencia -para la consideración de la misma- el 5 de junio de 2017, donde el Juez de Instrucción Penal Décimo del citado departamento, dispuso la cesación a la detención preventiva del accionante, mediante Resolución 253/2017 y en su lugar dispuso medidas sustitutivas consistentes en la detención domiciliaria, que fue verificada por funcionarios de ese despacho judicial el 14 igual mes y año, donde se determinó que el accionante tiene su domicilio ubicado en avenida Busch 4002, Zona Señor de Lagunas, de la ciudad de El Alto, mismo que se verifica con el muestrario fotográfico presentado; razón por la cual, el Juez de Instrucción Penal Primero del mencionado departamento -en suplencia legal-, expide el mandamiento de detención domiciliaria a favor de Luís Gonzalo Mendoza Choque en fecha 20 del mismo mes y año, el cual fue presentado en la Dirección del Centro de Rehabilitación de “San Pedro” el 22 del similar mes y año; sin embargo, hasta la fecha, el ahora accionante, no fue puesto en detención domiciliaria; 4) La autoridad demandada señaló que existía un error en su nombre, lo cual no es evidente, toda vez que de la revisión del cuaderno jurisdiccional el nombre del ahora accionante no consigna ningún error, es más, concuerda perfectamente con su certificado de nacimiento; en cuanto al verificativo domiciliario, el mismo fue dispuesto por el Juez y cumplido por el Secretario Abogado de dicho Juzgado, teniéndose claros los datos del domicilio del imputado; además, se evidencia que la Resolución que dispuso la cesación a la detención preventiva no estableció la detención domiciliaria con escolta; es decir, que no existía razón para que desde el 22 de junio de 2017, se omita dar cumplimiento al mandamiento de detención domiciliaria, dispuesta por autoridad competente. Razones por las cuales este Tribunal de garantías, considera procedente la acción de libertad interpuesta contra el Director del Centro de Rehabilitación de “San Pedro” de La Paz, ya que una vez puesto el mandamiento en su conocimiento debió dar cumplimiento al mismo de manera inmediata, y al no hacerlo, se evidencia la flagrante vulneración de derechos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- buscando asegurar no sólo el acceso a los Tribunales y órganos encargados de administrar justicia, sino también a que éstos se rijan por los principios, entre otros, de legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes, previstos en el art. 180 de la CPE, los que resultan exigibles no sólo a las autoridades judiciales que administran justicia, sino también a los órganos coadyuvantes de ella (Ministerio Público, Policía Nacional, etc.), dado que forman parte de toda la estructura de administración de justicia, pronta y eficaz que debe garantizar el Estado boliviano
- el detenido con la sola presentación del mandamiento sea dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento
- cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno.
- Fragmento 16
- aspecto que deberá verificar el funcionario encargado del recinto penitenciario sin que signifique dilación indebida en la ejecución del beneficio, por cuanto tratándose de una orden jurisdiccional emanada de una autoridad competente que además tiene incidencia directa en el derecho de libertad de un individuo, debe ser ejecutado una vez que el funcionario policial del aludido establecimiento asuma conocimiento
- III.5. La detención domiciliaria como medida sustitutiva a la detención preventiva
- b) Cuando se pide la cesación de la detención preventiva.
- La detención domiciliaria responde al principio de presunción de inocencia y a la doctrina del derecho penal de última ratio, por cuanto al ser un instrumento jurídico, excepcional y transitorio durante la tramitación del proceso, el imputado no necesariamente debe estar detenido en un recinto penitenciario, sino también en un domicilio propio o ajeno, con vigilancia o sin ella, e inclusive con la posibilidad de poder ausentarse a su fuente laboral; siendo su finalidad la de asegurar su presencia en el proceso y/o juicio y que el mismo se desarrolle con normalidad
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR