SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

III.6.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el accionante, a través de su representante sin mandato, activa la acción de libertad, denunciando la vulneración de su derecho a la libertad, señalando que dentro del proceso penal seguido en su contra hasta la fecha de interposición de la acción de defensa, el Director del Centro de Rehabilitación de “San Pedro” de La Paz -ahora demandado - de manera injustificada omitió dar cumplimiento al mandamiento de detención domiciliaria, emitido por el Juez competente, el cual fue presentado el 22 de junio de 2017 ante la Dirección del citado Centro de Rehabilitación.

Precisados los actos lesivos denunciados, en revisión de los antecedentes se advierte que Luís Gonzalo Mendoza Choque fue procesado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado por el art. 332 del CP; asimismo, una vez emitido el mandamiento de detención domiciliaria de 20 de junio de 2017, se ordenó al Director del Centro de Rehabilitación de “San Pedro” de La Paz –ahora demandado-, la conducción de Luís Gonzalo Mendoza Choque -ahora accionante- por custodios del citado Centro de Rehabilitación, a efectos de que sea puesto en detención domiciliaria en el inmueble ubicado en avenida Busch 4002, Zona Señor de Lagunas, de la ciudad de El Alto, como se tiene dispuesto por Resolución 253/2017 de 12 de junio (Conclusión II.1.); asimismo, se verificó que los datos insertos en el mandamiento de detención domiciliaria de 20 del mismo mes y año concuerdan correctamente con el certificado de nacimiento del accionante, de igual forma, el verificativo domiciliario fue dispuesto por el Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz y cumplido por el Secretario Abogado del mismo juzgado, teniéndose claros los datos del domicilio del procesado; asimismo, la Resolución que dispuso la cesación a la detención preventiva no dispuso la detención domiciliaria con escolta, resultando ser innecesarios los verificativos dispuestos y las solicitudes efectuadas por la autoridad demandada (Conclusión II.3); por último, del informe presentado por la autoridad demanda, en audiencia pública de acción de libertad, se evidencia que Luís Gonzalo Mendoza Choque permaneció privado de su libertad, en el Centro de Rehabilitación de “San Pedro” de La Paz hasta el 10 de julio del mismo año, fecha en la cual se interpuso la acción de libertad (Conclusión II.2), lo cual pone de manifiesto el acto vulneratorio denunciado en la acción de defensa.

Conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración al principio de celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad. En cuanto al principio procesal de celeridad establecido por el art. 180 de la CPE, nuestro Estado Social de Derecho, busca asegurar que los Tribunales y órganos encargados de administrar justicia, se rijan por este principio que resulta ser exigible no sólo a las autoridades judiciales, sino también a los órganos coadyuvantes, dentro de los cuales se encuentra la Policía Nacional, dado que forma parte de toda la estructura de administración de justicia, pronta y eficaz que debe garantizar nuestro Estado.

Por lo referido, la jurisprudencia constitucional ha dejado claramente establecido que toda actuación donde esté involucrado el derecho a la libertad, deben ser realizada con la mayor agilidad posible, en ese entendido se debe precisar, que si bien la obligación de los encargados de los Centros de Rehabilitación, a momento de recibir un mandamiento emitido por autoridad competente, se traduce en la ejecución inmediata del mismo y sin necesidad de trámite alguno (art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisióm [LEPS]); no obstante, deben verificar si existen o no otros mandamientos en contra del imputado, así como determinar si el mandamiento presentado es auténtico; empero, esa verificación debe realizarse de manera inmediata y sin que ello origine una demora indebida en su trámite; razón por la cual, en el caso analizado el Director del Centro de Rehabilitación de “San Pedro” de La Paz -ahora demandado-, debió realizar los actuados necesarios con la mayor celeridad posible y ejecutar oportunamente el mandamiento de detención domiciliaria de 20 de junio de 2017; sin embargo, lo propio no sucedió, ya que realizando un trámite innecesario desde que conoció el referido mandamiento hasta la interposición de la acción tutelar, transcurrieron dieciocho días sin haberse definido la situación jurídica de Luís Gonzalo Mendoza Choque -ahora accionante-. En consecuencia, resulta evidente una demora injustificada que trascendió en la vulneración del principio procesal de celeridad con incidencia en el derecho a la libertad del accionante; razonamiento, emitido en base a la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.