SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

El informalismo

”El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: ’El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad”’ (SCP 0054/2012 de 9 de abril) [las negrillas son nuestras].


Al respecto, la SCP 2373/2012 de 22 de noviembre, haciendo mención a la SCP 0643/2012 de 23 de julio, señaló lo siguiente: “…refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas en ese entendido la referida sentencia constitucional plurinacional estableció que: «El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad-: '…puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida'


En ese entendido, el Tribunal Constitucional en la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, concluyó que: '…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada en líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

           Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad…»'” (las negrillas nos pertenecen).

           Así también, la SCP 1135/2012 de 6 de septiembre, haciendo alusión al habeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, señalado al exordio, dejó sentado que éste se encuentra: “…implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…'.


De donde se colige que,
de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras).

           Sobre el particular, la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, indicó: “Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares.

            La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: «El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que, se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones…»” (las negrillas son nuestras).

        La SPC 0691/2014 de 10 de abril de 2014 señala: “La Constitución Política del Estado en su art. 180.I expresamente establece que la jurisdicción ordinaria se basa en los principios de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; constituyéndose el principio de gratuidad en uno de los pilares que sustenta la administración de justicia ordinaria en nuestro país.

En relación al principio de gratuidad y al pago de recaudos de ley que el litigante debía cubrir con la compra de formularios, valores, timbres para las legalizaciones, entre otros; en aplicación del art. 7 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre haciendo cita de la SCP 0286/2012 de 6 de junio, determinó: “Sobre el principio de gratuidad en la administración de justicia y su desarrollo en la Ley del Órgano Judicial y la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional resaltó que:

'De donde se infiere que, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares'.

Ahora bien, en virtud de que el art. 7.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, determina expresamente: «A partir del 3 de enero de 2013, se suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso»; dicha sentencia constitucional (SCP 0286/2012 de 6 de junio), concluyó, en esa fecha (6 de junio de 2012) que '…mientras tanto, las partes interesadas deberán continuar proveyendo los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso…', debido a que como se tiene anotado, la fecha de emisión de la sentencia constitucional, temporalmente otorgaba esa posibilidad; situación que a partir del 3 de enero de 2013, por imperio de la ley (art. 7.II de la Ley 212), constitucionalmente válida a la luz del principio de gratuidad (art. 178.I de la CPE) ya no puede sostenerse, debido a que la norma taxativamente, desde esa data, suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso con cargo a las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso, conforme ocurre en el caso que se examina que la apelación incidental contra la resolución de detención preventiva fue interpuesta el 10 de julio de igual año (Conclusión II.1)’”.

El accionante, a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad de locomoción y celeridad, refiriendo que el 13 de marzo de 2017, Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta del Departamento de Santa Cruz -ahora demandada- en audiencia dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, con las cuales no estaba de acuerdo; por lo que, interpuso apelación; posteriormente solicitaron revocatoria a las medidas sustitutivas referidas, y el 5 de junio del mismo año, se llevó a cabo la audiencia respectiva, habiéndose modificado las primeras medidas sustitutivas que se le impusieron, empeorando aun más su situación jurídica; motivo que dio lugar a que nuevamente interponga recurso de apelación; en síntesis, la autoridad demandada, no remitió al tribunal de alzada, ninguna de las dos apelaciones que interpuso el accionante dentro del término de ley, vulnerando en cosecuencia sus derechos.

En ese contexto y de los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional, conforme a los datos que cursan en el expediente y la Conclusión del presente fallo constitucional, conocemos que efectivamente, se llevaron a cabo dos audiencias de medidas cautelares, dentro del proceso seguido contra Margarita Torrico Peredo, quien ante las resoluciones de medidas cautelares y sus modificaciones, emergentes de las audiencias realizadas el 13 y 16 de marzo de 2017, y conforme a lo informado por la autoridad demandada, el recurso fue remitido a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 6 de junio de 2017, adjuntando además como constancia de lo referido, fotocopia de la pieza pertinente del libro de altas y bajas del juzgado, en la cual se observa que efectivamente, se remitió la referida apelación en esa fecha; conocemos también, que el accionante no proveyó los recaudos necesarios, para que su recurso fuera remitido al tribunal de alzada; de igual modo, la resolución emergente de la audiencia de medidas cautelares de 5 de junio de igual año, fue apelada por la impetrante de tutela, no fue remitida hasta el 7 de junio de 2017, al tribunal de alzada.

Por lo referido, podemos concluir, que la autoridad demandada demoró en la primera remisión de apelación, un tiempo aproximado de tres meses, y en la segunda apelación hasta la interposición de la presente acción transcurrieron dos días sin que remitiera el recurso de apelación; se evidencia que, la Jueza demandada, incurrió efectivamente en dilación indebida, pues debió dar un cabal cumplimiento a los plazos establecidos en el art. 251 del CPP; al mismo tiempo, y en correspondencia a la jurisprudencia constitucional desarrollada, no supeditar el cumplimiento de los mismos a otros aspectos, como ser la provisión de recaudos; debió remitir los antecedentes para la consideración de los recursos de apelación formulados, necesariamente dentro de las veinticuatro horas; ya que, la no otorgación de los recaudos solicitados, no puede ser un obstáculo para la remisión de los mismos, vulnerándose en consecuencia derechos del accionante; por lo que la autoridad demandada debe, en futuras oportunidades, considerar que no es necesario pedir a las partes la otorgación de recaudos, debiendo tomar las previsiones necesarias; conforme, lo referido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; este aspecto no es un justificativo valedero para no cumplir los plazos procesales, dispuestos en la legislación.