SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

El informalismo

”El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: ’El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad” (SCP 0054/2012 de 9 de abril) (las negrillas son nuestras).


Sobre el particular, la SCP 2373/2012 de 22 de noviembre, haciendo referencia a la SCP 0643/2012 de 23 de julio, estableció lo siguiente: “…refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas en ese entendido la referida sentencia constitucional plurinacional estableció que: ”El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad-: '…puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida'


En ese entendido, el Tribunal Constitucional en la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, concluyó que: '…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al
hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

           Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'”.

           Así también, la SCP 1135/2012 de 6 de septiembre, haciendo mención al habeas corpus traslativo o de pronto despacho antes referido, dejó establecido que éste se encuentra: “…implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…'.

          
De donde se colige que,
de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras).

           Al respecto, la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, señaló: “Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares.

           La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: “El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que, se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y conforme a los datos que cursan en las conclusiones del presente fallo, se tiene que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el accionante, por la comisión del delito de asesinato, éste solicitó la cesación a la detención preventiva, en audiencia realizada el 6 de julio de 2017, se le negó la solicitud por el Tribunal que conforma la Jueza demandada, habiendo planteado contra esa determinación la respectiva complementación, la misma que no le fue favorable al accionante.

El 7 de julio de 2017, el accionante interpuso el recurso de apelación de forma escrita; en vista de ello, la autoridad demandada mediante providencia de 10 de julio de 2017, tuvo por presentado el referido recurso y dispuso que se remitan las actuaciones pertinentes ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas.

Se advierte que el acto lesivo que se denuncia a través del presente medio de defensa constitucional, recae en la falta de remisión del recurso de apelación incidental planteado por el accionante, ante el Tribunal de alzada; que resulta evidente en el presente caso, pues una vez interpuesto el recurso de apelación el 7 de julio de 2017, a horas 18:49, la Jueza demandada recién el 10 del mes y año indicados, providenció la solicitud, disponiendo que en el término de veinticuatro horas, se remitan los actuados respectivos ante el Tribunal de apelación, sin tomar en cuenta que por expresa determinación legal, dentro de ese plazo referido, el recurso ya debería haber sido remitido al Tribunal de alzada y no simplemente providenciado, como lo hizo la autoridad demandada; además, de las pruebas aparejadas al expediente y las aseveraciones expuestas por la Jueza y el Tribunal de garantías, no se advierte que hasta el momento del desarrollo de la audiencia de consideración de esta acción tutelar, hubieran sido remitidos los antecedentes del recurso de apelación a conocimiento del Tribunal Superior.

La situación descrita, no condice con el entendimiento jurisprudencial, ni con la norma legal desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de este fallo constitucional, los mismos que previenen que en los trámites y solicitudes realizadas por personas que se encuentran privadas de libertad, éstas deben ser atendidas y diligenciadas con la mayor celeridad y prontitud posible, al encontrarse de por medio el derecho a la libertad; máxime si en el presente caso, la norma procesal contenida en el art. 251 del CPP, y la jurisprudencia constitucional, expresamente ordenan la remisión de las actuaciones pertinentes del recurso de apelación ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el plazo de veinticuatro horas desde su interposición.

En ese sentido, los hechos descritos denotan un retraso innecesario y una dilación indebida por parte de la Jueza demandada, en la remisión del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada, donde el accionante pretendía la revisión de la determinación que dispuso la negativa a su solicitud de cesación a la detención preventiva; sin que pueda considerarse en este caso en particular, la justificación alegada por el Juez codemandado, quien centra sus argumentos de defensa en que el accionante no interpuso el recurso de apelación en audiencia de cesación a la detención preventiva, sino de forma posterior; por lo expuesto, corresponde aplicarse a la presente problemática, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, considerada como un medio idóneo y efectivo al percatarse la vulneración al principio de celeridad, que impidió al accionante tener una decisión oportuna sobre su situación jurídica, y que directamente repercute en su derecho a la libertad, el cual se tiene por vulnerado al igual que el derecho al debido proceso.