SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2017-S1

Fecha: 23-Ago-2017

III.3. Análisis del caso concreto

De los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que la Jueza cautelar, mediante Resolución 156/2017 de 24 de mayo, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, presentada por Mauro Díaz Céspedes, con el argumento de que los elementos probatorios presentados, no desvirtuaron los riesgos procesales contenidos y descritos en los arts. 234.2, 4 y 10; y 235.1 y 2 del CPP.

Contra dicha determinación, el ahora accionante, siguiendo el procedimiento, formuló recurso de apelación incidental que, si bien no cursa en antecedentes, se tiene del Auto de Vista 103/2017 de 7 de junio, emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que el accionante estableció como agravios, que los elementos de prueba presentados ante la jueza de la causa, con la intención de desvirtuar los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.10 y 235.2, no fueron considerados por la autoridad jurisdiccional, habiendo incurrido la misma, en incongruencia omisiva al resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva, sin tomar en cuenta que, conforme sea los nuevos elementos indiciarios y pruebas testificales, se encontraba sometido a detención preventiva desde el 29 de marzo de 2015, fecha en la que se sustanció la audiencia de medidas cautelares.

Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista 103/2017, se evidencia que los demandados, analizaron la prueba aportada por el accionante, estableciendo que la misma, consistía en la declaración de la madre del imputado y otros testigos, así como la acusación formal presentada por el Ministerio Público; prueba con la cual pretendió dar por enervados los riesgos procesales de fuga y obstaculización señalados en el párrafo precedente.

Inicialmente corresponde señalar que, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico precedente, en virtud a lo previsto por los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, concordantes con el art. 124 del adjetivo penal, toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió; en tal sentido, la motivación del fallo a ser emitido, si bien puede ser concisa, debe necesariamente ser clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, en observancia del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación. De donde se concluye que la fundamentación y motivación que debe contener toda resolución sea judicial o administrativa, no requiere que ésta sea ampulosa o extensa, sino que sea clara y que explique los motivos y la razón de la decisión.

Ahora bien, en cuanto a las resoluciones que resuelven el recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP, conforme establecimos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, éstas, tratándose sobre todo de medidas cautelares, conllevan la exigencia de contar con la debida motivación, estableciendo los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, por cuanto corresponde al tribunal que conoce en apelación la resolución que dispone, modifica o rechaza las medidas cautelares, motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de mantener o revocar las medidas cautelares que pesan contra el imputado.

En este contexto y si bien por mandato del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir; cuando se trata de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el Tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga.

En consecuencia, en mérito a la previsión contenida en el art. 398 del CPP, a tiempo de resolver la apelación, el Tribunal de alzada, deberá dar respuesta a todos los puntos apelados, lo que no implica per sé que no deba analizar la concurrencia de los presupuestos descritos en el art. 233 del adjetivo penal, siendo por el contrario su verificación, de cumplimiento inexorablemente; esto, en virtud a que el imputado tiene derecho a conocer inequívocamente los motivos que llevaron al Tribunal de apelación a mantener, revocar o modificar una medida cautelar, lo que no implica de ninguna manera, que la valoración de los elementos concurrentes, represente un apartamiento de los aspectos impugnados.

Ingresando al análisis del recurso de apelación, cuya Resolución es revisada a través de la presente acción de libertad, los ahora demandados, en el Considerando III.2 de la Resolución, señalaron que la jueza de la causa, emitió el pronunciamiento objeto de impugnación en base a la valoración de la prueba proporcionada por el imputado, habiendo concluido con que, tales elementos indiciarios, no desvirtuaban el riesgo procesal de fuga descrito en el art. 234.10 del CPP, por cuanto, si bien las testificales establecen que el justiciable no habría sido agresivo y que demostraba buena conducta en la carceleta donde se encontraba detenido, la decisión de mantener vigente dicho riesgo, se sustentaba en la SCP 0070/2014, debido a existencia de una circunstancia concomitante al hecho atribuido al encausado, la cual se traducía en la agresividad del imputado hacia la víctima, el temor que esta última le tenía y su vulnerabilidad; extremos que activaron el riesgo procesal señalado, y que, además de ello, las declaraciones ofrecidas fueron realizadas por familiares del sindicado, lo que, en base a la sana crítica, impide que el presupuesto descrito en el artículo de referencia, pueda considerarse superado; en tales circunstancias, los ahora demandados, declararon sin lugar este agravio.

Del mismo modo, refiriéndose al peligro de obstaculización, previsto en el art. 235.2 del adjetivo penal, los demandados establecieron de la resolución que revisaron, que el elemento indiciario consistente en la acusación, no podía ser considerado como elemento de prueba que desvirtúe dicho riesgo; y que lo propio sucedía con las atestaciones de los testigos respecto a la conducta desplegada por el imputado; por lo que, también declararon sin lugar este agravio.

Con todos estos antecedentes, corresponde realizar algunas consideraciones; toda vez, que si bien el accionante alega que la principal vulneración se consumó cuando la Jueza de la causa rechazó su cesación a la detención preventiva, sin haber considerado la prueba aportada a efectos de desvirtuar los riesgos procesales descritos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, formuló recurso de apelación que fue conocido por los ahora demandados, quienes, declarando sin lugar su recurso de apelación, dispusieron mantener su detención preventiva, limitándose a manifestar que la prueba aportada por su parte, no desvirtuaba el riesgo de fuga establecido en el citado art. 234.10 del adjetivo penal, incurriendo en consecuencia en una presunción de culpabilidad, por cuanto el indicado riesgo procesal es imposible de desvirtuar.

Del análisis y compulsa del legajo procesal, así como de los argumentos expresados por las partes de la presente acción tutelar; y, en aplicación de los entendimientos jurisprudenciales que sustentan la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, los ahora demandados no incurrieron en las lesiones alegadas por el accionante a sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia; toda vez que, atendiendo los agravios denunciados en el recurso de apelación planteado contra la Resolución 156/2017 de 24 de mayo, por la que se rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, los ahora demandados, pronunciaron el Auto de Vista 103/2017 de 7 de junio, a través del cual, de manera concisa pero clara, dieron respuesta a los agravios denunciados, estableciendo los elementos de prueba aportados por el imputado, no eran suficientes para enervar los riesgos procesales descritos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, toda vez que, conforme estableció la jueza inferior, las declaraciones testificales de familiares del justiciable y de personal de la carceleta donde se encuentra privado de libertad, no pueden desvirtuar el hecho de que, con relación a la víctima del delito de feminicidio, su conducta fue agresiva, al punto de infundirle gran temor, por lo que tal circunstancia no podía ser superada con la declaración de familiares y amigos; y que, además, con referencia al peligro de obstaculización, la acusación formal, no constituía prueba suficiente para superar este riesgo.

En consecuencia, se tiene que los demandados, pronunciaron una decisión que cumple con los requisitos mínimos y formales de construcción, por cuanto se sujeta a los puntos aludidos por el apelante, y expone de manera concisa pero clara, las razones por las cuales, los elementos de prueba que fueron previamente valorados por la jueza de la causa, no se constituían en indicios que, dotados de la validez suficiente, pudieran enervar los riesgos procesales que dieron lugar a su privación de libertad; por ende, la Sala Primer Especializada del Tribunal Constitucional, determina que las vulneraciones alegadas respecto a los derechos del accionante a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia, no son evidentes; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.

Sin embargo, y como acápite final, habremos de señalar que, en mérito a la temporalidad de las medidas cautelares, éstas, conforme establece el art. 250 con relación al 239 del CPP, son modificables cuando concurran nuevos elementos que desvirtúen aquellos que dieron lugar a su imposición; correspondiendo al accionante, proporcionar elementos de prueba suficientes e idóneos que cumplan dicho cometido.