SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0890/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
a)
Patricia Murillo Flores, Jueza de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 18 a 19, señaló que: a) Desde la óptica del accionante, se denuncia que se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la igualdad, alegando que no se cumplieron las formalidades legales establecidas en el ordenamiento jurídico; 2) Se debe indicar previamente, que no es como señala el accionante, toda vez que el cuaderno procesal fue remitido el 14 de julio de 2017, por el Secretario Cristian Dino Martínez Miranda; así el 17 del mes y año señalado, el accionante solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva; 3) La remisión del cuaderno procesal, fue realizada el 14 de julio de 2017, quince días después de la salida de vacación de la Jueza titular, Albania Caballero, debiendo señalarse además que por la recarga laboral y al estar en ejercicio de la suplencia legal del mencionado Juzgado, tiene audiencias señaladas hasta agosto de 2017; y, 4) Los argumentos esgrimidos por el accionante son maliciosos, incomprensibles y fuera de toda lógica jurídica; por consiguiente, no son válidos legalmente, puesto que su autoridad, no tiene el mínimo interés de perjudicar y menos favorecer a nadie, en el proceso en el que se encuentra en suplencia legal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III.
- tiene por finalidad la protección de los derechos a la vida y la libertad cuando la persona creyera estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- III.2. El principio de celeridad procesal y la acción de libertad de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo