SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0890/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
concedió
El Tribunal de Sentencia Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 11 de 20 de julio de 2017, cursante de fs. 21 a 22 vta., por la cual concedió la tutela, ordenando se proceda conforme a lo dispuesto por el art. 126 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con los siguientes argumentos: 1) En los hechos se tiene que el imputado Luis Ernesto Mazzone Mayser, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva el 17 de julio de 2017, la cual fue fijada para el 28 del mismo mes y año, quedando claro que el espacio temporal es de más de diez días; 2) La jurisprudencia constitucional, establece como un plazo procesal mínimo de señalamiento y celebración de audiencia de tres a cinco días, plazo que es considerado como razonable, en el sentido de que las personas que se encuentran detenidas solicitan la cesación a la detención preventiva, con el fin de mejorar su situación jurídica; y, 3) Si bien la Jueza ahora demandada, no es la titular del cargo jurisdiccional del cual se encuentra en suplencia legal; sin embargo, ello no implica que los plazos procesales se interrumpan, toda vez que, los mismos se encuentran establecidos en el art. 124 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III.
- tiene por finalidad la protección de los derechos a la vida y la libertad cuando la persona creyera estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- III.2. El principio de celeridad procesal y la acción de libertad de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo