SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0895/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Tercero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 25 de julio, cursante de fs. 318 vta. a 321, denegó la acción de amparo constitucional; determinación asumida con los siguientes fundamentos: 1) La Ley 620, tuvo por objeto “…crear la estructura del Tribunal Supremo de Justicia y en los Tribunales Departamentales de Justicia, las Salas en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, estableciendo sus atribuciones, (…) para los procesos contenciosos y contenciosos administrativos se aplicaran los Artículos 775 y 781 del Código de Procedimiento Civil, conforme establece la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013” (sic); 2) El accionante, habiendo agotado la vía administrativa, presentó demanda contenciosa administrativa, que fue rechazada a través de Auto Supremo de 9 de enero de 2017, por presentarse fuera de plazo; 3) De la diligencia de notificación, se evidencia que el accionante, fue notificado el 9 de septiembre de 2016, con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1097/2016, momento a partir del cual se computa el plazo, según dispone el art. 780 del CPCabrog; y, 4) El Título II del Capítulo VI de la LOJ, en sus arts. 107 y 108, describe el trabajo de plataforma de atención al público, el art. 126.II del mismo cuerpo de leyes, señala que el Tribunal Supremo Justicia y los tribunales departamentales, en la programación de vacaciones, deberán garantizar la continuidad del servicio judicial, el parágrafo IV del citado artículo, dispone que durante las vacaciones, todo plazo en la tramitación de los juicios quedara suspendido, finalmente la circular 14/2016 de 2 de diciembre, estableció que en el periodo de vacaciones colectivas, que va desde el 6 hasta el 30 de diciembre de 2016, con relación a los distintos trámites en curso quedan suspendidos e instruyendo a la Unidad de Servicios Judiciales, disponer la atención de plataforma de atención al público e informaciones en el mencionado periodo.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- I.2.3. Intervención del tercer interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II
- III.1.
- se halla interrelacionado con el principio de congruencia
- III.2. La aplicación del principio iura novit curia en las acciones tutelares
- que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante.
- este Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda y contestación de la demanda, así como en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, con base en el principio iura novit curia
- 9. El principio iura novit curia es un principio que rige el proceso de acción de tutela así no se invoque
- El principio general del derecho iura novit curia
- se asume y demanda del juez una actitud más oficiosa y activa en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto de especial protección constitucional o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa
- Ante la falta de cita de artículos dentro de una acción de amparo constitucional; a efectos de otorgar una tutela efectiva de los derechos denunciados ha creado una línea jurisprudencia amplia
- La normativa transcrita no puede ser interpretada restrictivamente hasta la exigencia al accionante, de invocar el artículo de la Constitución Política del Estado en el que se encuentra consagrado el derecho fundamental o garantía constitucional que se alega vulnerado
- Fragmento 20
- III.3. Análisis en el caso concreto
- REVOCAR en todo