SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0895/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
III.3. Análisis en el caso concreto
La Agencia Despachante de Aduana “UNIVERSAL” Ltda., -accionante- denuncia que las autoridades demandadas, vulneraron el derecho de acceso a la justicia, debido proceso, aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y a la defensa de su representada, al haberle rechazado la demanda contenciosa administrativa que planteó, con el argumento de estar fuera del plazo de noventa días, sin considerar que fue notificado el -viernes- 9 de septiembre de 2016, siendo el computo de plazo de los noventa días, a partir del día hábil, que es -lunes- 12 del indicado mes y año; y la suspensión de plazos por causa de las vacaciones judiciales, tal como dispone el art. 141 del CPC.
Los antecedentes que informan la presente acción tutelar, reflejan que el Gerente Regional de Santa Cruz de ANB, emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS 112/2015, a través del que resolvió declarar probado la comisión de la contravención tributaria de contrabando establecida en el Acta de Intervención AN-GNFGC C-73/2012, contra GNATUS BOLIVIA representado legalmente por Mario Alberto Santa Cruz Aviles y en calidad de responsables solidarios la Agencia Despachante de Aduana ORCADE SRL, UNIVERSAL Ltda. y otros, posteriormente ante el planteamiento del recurso de alzada y jerárquico, se emitió la Resolución AGIT-RJ 1097/2016, a través del que se confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0303/2016, manteniendo firme la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS 112/2015, actuado que fue notificado el 9 de septiembre de 2016, ante dicha determinación la parte accionante el 5 de enero de 2017, planteó demanda Contenciosa Administrativa, que fue rechazada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo de 9 de enero de 2017, con el argumento que la demandante fue notificada con la resolución de recurso jerárquico, el 9 de septiembre de 2016 y que el plazo para la presentación de la demanda contenciosa, vencía el 9 de diciembre del mismo año; sin embargo, fue presentada extemporáneamente el 5 de enero de 2017; es decir, a los veintisiete días de vencido el plazo fatal e improrrogable de noventa días.
En este entendido, con anterioridad a ingresar a resolver las denuncias planteadas, es pertinente mencionar que si bien la entidad accionante denunció la vulneración del derecho al debido proceso, sin precisar concretamente en qué componente; sin embargo, este Tribunal en mérito al razonamiento expresado en la SCP 0304/2013-L de 13 de mayo, citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se encuentra plenamente facultado para deducirlo, en mérito al principio iura novit curia aplicable a la jurisdicción constitucional en las acciones tutelares.
Precisadas así las cosas, de los datos cursantes se tiene que la entidad accionante, al señalar que las autoridades demandadas, no explicaron por qué no suspendieron los plazos procesales en las vacaciones judiciales, para el cómputo del plazo para la interposición de la demanda contenciosa administrativa, se colige que lo que se denuncia concretamente es la lesión al derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones.
En virtud a ello, de la lectura y revisión del Auto Supremo de 9 de enero de 2017, se advierte que las autoridades judiciales demandadas, si bien arribaron a la conclusión que la demanda contenciosa administrativa fue presentada extemporáneamente; no obstante, no explicaron de manera clara, precisa y concreta aspectos relacionados a la suspensión del cómputo de los plazos en las vacaciones judiciales, omisión que dejó al justiciable en duda razonable y comprensible sobre la decisión asumida, ya que desconoce las razones y criterios jurídicos que respalden y complementen la determinación emitida, o en su caso las que justifiquen modificar el criterio asumido. Razón por la que corresponde conceder la tutela solicitada en relación al debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones, dejando sin efecto el Auto Supremo de 9 de enero de 2017, y disponiendo se emita una nueva que responda de manera fundamentada los aspectos antes explicados.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- I.2.3. Intervención del tercer interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II
- III.1.
- se halla interrelacionado con el principio de congruencia
- III.2. La aplicación del principio iura novit curia en las acciones tutelares
- que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante.
- este Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda y contestación de la demanda, así como en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, con base en el principio iura novit curia
- 9. El principio iura novit curia es un principio que rige el proceso de acción de tutela así no se invoque
- El principio general del derecho iura novit curia
- se asume y demanda del juez una actitud más oficiosa y activa en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto de especial protección constitucional o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa
- Ante la falta de cita de artículos dentro de una acción de amparo constitucional; a efectos de otorgar una tutela efectiva de los derechos denunciados ha creado una línea jurisprudencia amplia
- La normativa transcrita no puede ser interpretada restrictivamente hasta la exigencia al accionante, de invocar el artículo de la Constitución Política del Estado en el que se encuentra consagrado el derecho fundamental o garantía constitucional que se alega vulnerado
- Fragmento 20
- III.3. Análisis en el caso concreto
- REVOCAR en todo