AUTO CONSTITUCIONAL 0250/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0250/2017-CA

Fecha: 05-Sep-2017

II.2.  Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión en el caso concreto

En la acción de inconstitucionalidad abstracta que se dilucida se demanda la inconstitucionalidad de las Leyes Municipales Autonómicas 012/2011 y 181, emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por ser presuntamente contrarias a los arts. 14, 108.7, 115.II, 302.I. 18 y 19, 299.“7”; y, 323.IV de la CPE.

Conforme a ello debe indicarse que el rol del Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo a lo previsto en el art. 196.I de la CPE, es el de ejercer el control de constitucionalidad, el cual debe ser entendido en la labor de confrontar el texto de la norma impugnada con los artículos constitucionales que se acusan de infringidos y en caso de verificar que existe contradicción en sus términos, deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Por consiguiente, esa labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, la cual necesariamente evidenciara y explicara de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Norma Suprema.

Por ello es necesario puntualizar que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se tienen que precisar los argumentos por los cuales considera que ésta atenta contra la Norma Suprema, refiriendo todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción del texto constitucional, los cuales deben ser claros a momento de plantearla, debiendo considerar y realizar los cargos de la supuesta inconstitucionalidad. Solo de esta forma será posible que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad abstracta formulada.

Del memorial de la acción de inconstitucionalidad abstracta formulada, por una parte conforme al art. 74 del CPCo; omitió adjuntar fotocopia legalizada de su credencial de Diputado Titular, emitida por el Tribunal Supremo Electoral; ya que la copia simple del credencial, no es suficiente y tampoco constituye documento válido; sin embargo, de acuerdo a lo prescrito en el art. 3.3 del citado Código y habiendo evidenciado una causal de rechazo que imposibilita que la misma pueda continuar se pasa a detallar la misma.

En la presente acción se evidencia que la misma no se encuentra sustentada con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional suficiente; toda vez que, no se precisaron las razones por las cuales se duda de la constitucionalidad de las Leyes cuestionadas, ni la forma en que éstas lesionarían los artículos de la Constitución Política del Estado, así también, el sustento constitucional de la acción formulada no es sólido, sino contradictorio; ya que, indicó que sería nulo por haber actuado sin competencia, que es contraria a otras normas de igual jerarquía como son las Leyes 843, 154 entre otras; omitiendo por completo expresar la motivación de la razones porqué la normas impugnadas son contrarias a la Norma Suprema, además de no haber especificado si es todo el contenido de las Leyes hoy consideradas inconstitucionales o simplemente algunos artículos, además de haber omitido explicar de manera coherente porqué serian inconstitucionales, realizando el contraste respectivo, siendo que lo manifestado no es suficientes, para ingresar a un análisis de constitucionalidad; por cuanto es imprescindible la exposición de motivos, en los cuales pueda apreciarse la supuesta contradicción; expresando la suficiente carga argumentativa que derive en el fundamento jurídico-constitucional que pueda generar una duda razonable sobre su constitucionalidad.