AUTO CONSTITUCIONAL 0258/2017-CA
Fecha: 18-Sep-2017
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2017, cursante de fs. 37 a 45 vta., Miguel Soto Sajama, Tata Apu Mallku Aranzaya del Suyu Jacha Karangas del departamento de Oruro, planteó conflicto de competencias jurisdiccionales señalando que, habiendo tomado conocimiento que Rosaldo Huarachi Churqui, conjuntamente a sus hermanos están siendo procesados por Benito Saturnino Huarachi y Román Huarachi Rafael, tío y primo de éste respectivamente, dentro de un interdicto de retener la posesión sustanciado en la jurisdicción agroambiental; se apersonó al citado proceso para reclamar competencia; sin embargo, por Auto de 16 de agosto de 2017, su pretensión fue rechazada.
Indica que, el art. 191 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “I. La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino. II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial.
De igual manera, la Ley de Deslinde Jurisdiccional; los arts. 5 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas; 9 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); VI “derechos colectivos”; y, XXII de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas AG/RES. 2888 y la jurisprudencia constitucional desarrollada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0007/2016” y 0874/2014 de 12 de mayo, además del Auto Nacional Agroambiental “S 1ª Nº 52/2016”, reconocen las atribuciones que tiene la Jurisdicción Indígena Originario Campesina.
En cuanto al cumplimiento del ámbito de vigencia personal alude que, los demandantes del proceso agroambiental, Benito Saturnino Huarachi Coria y Román Huarachi Rafael, se identifican como integrantes del Territorio Indígena Ayllu Ayamarani de la Provincia San Pedro de Totora del departamento de Oruro, con domicilio en la comunidad de Llanquera Calacalani Sayaña Pacojoco, de igual manera el demandado Rosaldo Huarachi Churqui, en la contestación se declaró vecino de la Comunidad Llanquera Calacalani Ayllu Ayamarani, encontrándose de tal manera enmarcados en el ámbito de vigencia personal de su territorio indígena originario campesino, en cumplimiento de los arts. 191 de la CPE y 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ).
Respecto a la observancia del ámbito material expresa que, conforme su sistema jurídico, se ha estado resolviendo todos los conflictos relacionados a la posesión de terrenos agrarios en aplicación del art. 10 de la LDJ, aspecto que es verificable cuando los demandantes refieren que antes de la interposición de la demanda acudieron a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC); no obstante, aclara que no acudieron a su autoridad quien se constituye en la última instancia para la solución del problema.
- I.1.Contenido de la demanda
- I.2. Petitorio
- rechazó
- Competencias entre la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental
- Si la autoridad requerida rechaza la solicitud
- II.2. Procedimiento para suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales
- primero
- II.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 9