AUTO CONSTITUCIONAL 0272/2017-CA
Fecha: 28-Sep-2017
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 26 de junio de 2017, cursante de fs. 13 a 19 vta., el accionante manifestó que, de acuerdo a los arts. 116.I de la CPE y 8,2 de Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona debe ser considerada inocente mientras no se determine su responsabilidad penal a través de sentencia firme; debiendo ser investigado en libertad y excepcionalmente privado de su libertad.
Como toda limitación a los derechos humanos, la privación de la libertad antes de una sentencia, debe ser interpretada restrictivamente en virtud del principio pro homine; siguiendo lo más beneficioso para la persona imputada; por ello en aplicación del principio de presunción de inocencia, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no debe restringirse la libertad del detenido, más allá de lo estrictamente necesario.
El art. 234. inc. 10 del CPP, infringe el derecho al debido proceso en su garantía mínima de presunción de inocencia en relación con el derecho a la libertad personal; ya que, establece como criterio válido a fin de certificar el riesgo de fuga, que el procesado penalmente sea considerado como “peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante” (sic); lo que, resulta incompatible con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad porque como condiciones de validez para restringir el derecho a la libertad personal se utiliza la medida de detención preventiva. La legislación boliviana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aplican reiteradamente dos sub reglas convencionales complementarias; la primera, referida a que deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso participó en el ilícito que se investiga; sin embargo, “aún verificado ese extremo, la privación de libertad del imputado no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar [(…)] en un fin legítimo, a saber asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia…” (sic); así lo expresó la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Bayarri vs. Argentina.
Del mismo modo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableció en el caso Peirano Basso vs. Uruguay que no se podrá disponer la no liberación del acusado durante el proceso sobre la base de conceptos tales como “alarma social”, “repercusión social” o “peligrosidad”, pues son juicios que se fundamentan en criterios materiales y convierten a la prisión preventiva en una pena anticipada; los estándares mínimos internacionales previstos en el “Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente mencionan que es contrario al derecho a la libertad personal (art. 7.5 de dicha Convención) y al derecho a la presunción de inocencia, e incongruente con el principio de interpretación pro homine, el que se justifique la detención previa al juicio en fines preventivos como la peligrosidad del imputado, la posibilidad de que cometa delitos en el futuro o la repercusión social del hecho.
La causal prevista en el art. 234. inc. 10 del CPP, se enmarca en la doctrina determinada por el Derecho Penal del Enemigo, del profesor Gunter Jakobs, que presenta la distinción de dos polos en el derecho penal: Uno para ciudadanos y el otro para enemigos; en el primer caso, se les respetan garantías y derechos mínimos que le asisten; sin embargo, a los individuos considerados enemigos, primero se los despoja de su estatus de persona, por ende no es ciudadano ni sujeto de derecho; por lo que, no le asisten los derechos y garantías mínimas; por ello, el uso del criterio de peligrosidad se fundamentaría en una conducta futura y en esencia indemostrable, transformando la medida cautelar en una medida de seguridad, adelantando la punibilidad frente a hechos futuros, contrario a los estándares en materia de derechos humanos.
Existe una postura constante y uniforme de la Comisión Interamericana y Corte Interamericana, ambas de Derechos Humanos, en el sentido de que la detención preventiva sólo procede en dos supuestos relacionados con el desarrollo del proceso penal: riesgo de fuga y obstaculización de la justicia; en consecuencia, una causal sobre el subjetivo y discrecional criterio de peligrosidad del procesado resulta inadmisible, pues no se relaciona con evitar ninguno de estos dos riesgos procesales, sino con la posibilidad de evitar hechos futuros, especulativos y en esencia indemostrables; por lo que, el art. 234. inc. 10 del CPP, es incompatible con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, al establecer como criterio válido una subjetiva “peligrosidad” para acreditar riesgo de fuga, lesionando los derechos a la presunción de inocencia y a la libertad personal, porque se basa en hechos futuros y subjetivos, convirtiéndose en pena anticipada.
El art 234.11 del CPP, ahora impugnado, instituye una causal abierta e indeterminada para establecer el riesgo de fuga, pues permite al juez considerar a “…cualquier otra circunstancia debidamente acreditada, que permita sostener fundadamente que el imputado se encuentra en riesgo de fuga…” (sic), ya que la detención preventiva la medida más grave que se le puede imponer a un procesado, con base en el principio de presunción de inocencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que, su aplicación debe tener carácter excepcional, limitado por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, de acuerdo a lo estrictamente necesario en una sociedad democrática; el principio de legalidad, como límite esencial para el establecimiento de la prisión preventiva, tiene sustento en la doctrina y fue reiterado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, como el “principio de legalidad de la privación preventiva de la libertad”, que deviene del “principio de legalidad de la sanción penal” (sic).