AUTO CONSTITUCIONAL 0348/2017-RCA
Fecha: 29-Sep-2017
improcedencia
La Jueza Pública de Familia Novena del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías por Resolución CA 012/2017 de 6 de septiembre, cursante a fs. 88 y vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que la Resolución A.I. 20/2017 de 23 de febrero, emitida por el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del mismo departamento, Eduardo Condo Riveros, fue notificada a la parte accionante el 7 de marzo de 2017; sin embargo, no fue objeto de impugnación o recurso alguno, conforme establece el procedimiento aplicable al caso, tal falta de actividad en la reclamación de sus derechos demuestra la existencia de actos consentidos libre y voluntariamente causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
La Empresa accionante a través de su representante legal, activó la presente acción de amparo constitucional alegando que el rechazo de la demanda contenciosa tributaria vulnera sus derechos constitucionales y por Resolución CA 012/2017 de 6 de septiembre cursante a fs. 88 y vta., la Jueza de garantías declaró la improcedencia de la acción de defensa, fundamentando que la Resolución A.I. 20/2017 de 23 de febrero, emitida por el -ahora demandado-, fue notificada a la parte accionante el 7 de marzo de 2017 y no fue objeto de impugnación concurriendo la causal de improcedencia reglada prevista en el art. 53.2 del CPCo., inherente a actos consentidos.
Al respecto, de la revisión de la literal aparejada se puede advertir que en efecto la parte accionante por memorial de fs. 29 a 34 planteó demanda contenciosa tributaria, que mereció la Resolución A.I. 20/2017 de 23 de febrero (fs. 35 a 40), que declaró ha lugar a la admisión de la demanda indicada, decisión notificada el 7 de marzo de 2017; empero, conforme sostiene la Empresa accionante por medio de su representante legal, en el memorial de impugnación de fs. 90 a 94 vta., contra tal decisión no objetó conforme establecen los arts. 129.I de la CPE; y, 53.3 y 54.I del CPCo y la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II. 2 del presente Auto Constitucional, previamente a la interposición de una acción de amparo constitucional se deben agotar todos los recursos en la vía ordinaria, en cumplimiento de principio de subsidiariedad, inobservancia que genera la improcedencia reglada por el art. 53.3 del citado Código, aspecto que imposibilita un análisis de fondo de la problemática expuesta.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- Fragmento 6
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- principio de
- CONFIRMAR