AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2017-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2017-ECA

Fecha: 18-Sep-2017

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2017-ECA

Sucre, 18 de septiembre de 2017

SALA SEGUNDA   

Magistrado Relator:     Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   17939-2017-36-AAC

Departamento:             Chuquisaca

En la solicitud de aclaración, enmienda y complementación de la SCP 0387/2017-S2 de 25 de abril, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Leandra Porco Albis contra Wilber Choque Cruz, Roxana Orellana Mercado, Magdalena Teodora Alanoca Condori, Juan Orlando Ríos Luna y Emilio Osvaldo Patiño Berdeja; Roger Gonzalo Triveño Herbas y Freddy Sanabria Taboada actuales y ex Consejeros; y Edmundo Yucra Flores, Director Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.) todos del Consejo de la Magistratura.

I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD

I.1. Síntesis del memorial

Por memorial presentado el 31 de agosto de 2017, cursante de fs. 245 y vta., la impetrante solicita aclaración, enmienda y complementación de la SCP 0387/2017-S2, alegando lo siguiente:

El fallo constitucional referido, si bien le concede la tutela solicitada, disponiendo su restitución a un puesto de similar jerarquía y con el mismo nivel salarial que tenía antes de la notificación con el memorándum cuestionado; sin embargo, la misma no se manifiesta sobre el segundo aspecto que fue detallado en el petitorio de la acción de amparo constitucional; -que indica- “`…calificando los daños y perjuicios ocasionados, más costas, solicitando expresa y respetuosamente se dicte un plazo prudente para el pago de haberes adeudados reponiendo las sumas de dinero del salario mensual ilegalmente descontado por la rebaja salarial, sea con costas´” (sic).

Añade, se evidenció que existió el deber de los demandados de respetar la inamovilidad en su caso, por lo que es incongruente y lesivo que no se haya manifestado ningún aspecto sobre su reclamo advertido; motivo por el cual pide se proceda a aclarar, complementar y enmendar la parte resolut¡va de dicho fallo, en los siguientes términos: “`…más el pago de los sueldos adeudados a la accionante reponiendo las sumas de dinero del salario ilegalmente descontados por el cambio de puesto de trabajo y rebaja salarial desde el momento de su cambio hasta su reincorporación que operará desde la notificación con la presente resolución y cumplir con la provisión de beneficios y derechos reconocidos por ley a su favor´” (sic).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.    De la aclaración, enmienda y complementación

El art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “I. Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido.

II. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emitido”.

Sobre el particular, el ACP 0015/2014-ECA de 6 de junio, indicó que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, después de la emisión de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, en su Sala Plena o a través de las Salas por las cuales ejerce sus competencias, puede de oficio o a petición de parte, precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones, sin modificar el fondo de lo resuelto” (las negrillas son nuestras); quedando establecido así los alcances de esta solicitud; asimismo, de acuerdo al ACP 0001/2014-ECA de 2 de enero, esta facultad “…se encuentra instituida como un medio para que las partes puedan solicitar al Tribunal Constitucional Plurinacional la explicación de algún concepto oscuro, corrija errores materiales o subsane alguna omisión de la sentencia, declaración o auto que hubiere dictado al resolver los asuntos de su competencia, lo que significa, que no son medios para que este Tribunal cambie su decisión en el fondo tal como prescribe la normativa constitucional” (las negrillas nos pertenecen).

II.2.    Análisis de la petición

De una lectura del memorial de aclaración, enmienda y complementación presentado por Leandra Porco Albis, se advierte que la misma no toma en cuenta que la parte del petitorio que transcribe y que corresponde al memorial de demanda constitucional de 30 de diciembre de 2016, cursante de fs. 66 a 75 y que según sus apreciaciones no habría recibido atención por esta jurisdicción constitucional, fue cambiado por el petitorio expresado en el memorial de subsanación de 6 de enero de 2017, cursante de fs. 80 a 82 vta., siendo éste el que fue consignado y forma parte de la SCP 0387/2017-S2.

En ese sentido, no corresponde dar curso a la aclaración, enmienda y complementación solicitada por Leandra Porco Albis, en la forma como lo tiene expresado en el memorial que motiva el presente análisis, pues ello implicaría la remisión y utilización de un petitorio que no fue considerado en el fallo constitucional, por haber sido cambiado por propia voluntad de la accionante en esa oportunidad.

Sin embargo de ello, revisado el petitorio de la SCP 0387/2017-S2, se evidencia que el inc. c) del mismo, no fue adecuadamente resuelto por este Tribunal, aspecto que merece ser enmendado, con la finalidad de que la decisión asumida en dicho fallo constitucional, sea acorde con la pretensión buscada por la accionante en la demanda tutelar interpuesta, que tuteló parte de sus derechos demandados.

Bajo ese advertido y dado que el instituto procesal de la aclaración, enmienda y complementación es el medio idóneo para enmendar y complementar aspectos reclamados que no fueron considerados y resueltos apropiadamente, amerita complementar la SCP 0387/2017-S2, respecto a lo consignado en el inc. c) de su petitorio, en función a los aspectos advertidos por este Tribunal, máxime si ello no implica la modificación de la decisión de fondo asumida en dicha Resolución Constitucional, como norma el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional Plurinacional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 13 del Código Procesal Constitucional, resuelve:

1°  HA LUGAR a la complementación en relación al punto c) del petitorio expresado en la SCP 0387/2017-S2 de 25 de abril, por lo que corresponde COMPLEMENTAR la misma, de la siguiente forma:

“Quedando sin efecto la Resolución 22/2016 de 21 de octubre, que resolvió el recurso jerárquico planteado por la accionante, debiendo emitirse una nueva resolución con base en los fundamentos expuestos en el presente Auto Constitucional Plurinacional; en la que debe disponerse la reposición del monto del sueldo que fue disminuido, y sea desde el momento en que fue notificado con el memorándum 0291/2016, que dispuso su cambio a otro cargo con un nivel salarial inferior, con costas averiguables en ejecución del presente fallo”.

2°  Se mantienen firmes y subsistentes las demás determinaciones asumidas en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

 MAGISTRADO

    

  Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

         MAGISTRADA

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