La Disposición Transitoria Primera, parágrafo I, del Reglamento de la Ley Autonómica Municipal de Desarrollo Integral de la Juventud –Ley 47/14 de 15 de diciembre de 2014-, aprobada por Decreto Municipal 15/2016 de 20 de abril;
Fecha: 25-Sep-2017
a)
El Magistrado que suscribe el presente Voto Disidente no comparte la decisión asumida en la SCP 0058/2017, por cuanto considera que: a) La Disposición Transitoria Primera, parágrafo I, del Reglamento de la Ley 47/14, aprobada por Decreto Municipal 15/2016 de 20 de abril; b) La RA 26/2016, por la cual se aprueba la convocatoria al Congreso Municipal de la Juventud; c) La convocatoria al Congreso Municipal de la Juventud de Sucre, emitida el 25 de agosto de 2016; y, d) Todos los actos desarrollados en el Congreso “ilegal” de la Juventud llevado a cabo el 22 y 23 de octubre de 2016, son actos denunciados que pueden ser considerados a través del recurso directo de nulidad, por lo siguiente:
Por su parte el art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o Autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
Conforme a la normativa constitucional y procesal constitucional citada, el recurso directo de nulidad, es un mecanismo jurisdiccional extraordinario que tiene como finalidad resguardar la garantía normativa constitucional contenida en el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), y en correspondencia a la misma se instituye como un mecanismo inmediato y expedito, cuyo objeto es el de precautelar el orden jurídico y sancionar con la nulidad aquellos actos ejercidos sin jurisdicción ni competencia o en clara usurpación de funciones, precautelando así las reglas de competencia distribuidas por la Norma Suprema y la leyes.
Los recurrentes, en su memorial, expresaron que la Ley 47/14, en sus arts. 11, 13, 15.1 y 18.2 reconoce que el Sistema Municipal de la Juventud está conformada, entre otras instancias, por el Concejo Municipal de la Juventud, quien tiene la atribución expresa de convocar al Congreso Municipal de la Juventud de Sucre; sin embargo, las autoridades demandadas emitieron dicha convocatoria, aprobado a través de la RA 026/2016, disponiendo que el evento sea llevado a cabo el 22 y 23 de octubre de 2016; no contento con ese primer acto; emitieron el Decreto Municipal 15/2016, disponiendo elaborar el reglamento de la Ley 47/14, en cuya Disposición Transitoria Primera y en base a la Disposición Transitoria Única y Final Primera, establecieron la competencia del Órgano Ejecutivo para convocar por única vez al Primer Congreso Municipal de la Juventud, y en base a ella las mismas autoridades luego inauguraron el evento sin ninguna competencia.
Del análisis del fundamento expuesto, el suscrito Magistrado considera que debió ingresarse al análisis del fondo del caso, por cuanto advierte que los hechos denunciados, sí son actos contra las cuales procede el recurso directo de nulidad, por cuanto en ella se cuestiona la competencia de las autoridades demandadas para convocar al Primer Congreso Municipal de la Juventud de Sucre, realizada el pasado 22 y 23 de octubre de 2016; por consiguiente, no debió declararse improcedente el recurso directo de nulidad formulado por Juan Carlos Sandoval Castro y Yobana Ayllón Medina.