La Disposición Transitoria Primera, parágrafo I, del Reglamento de la Ley Autonómica Municipal de Desarrollo Integral de la Juventud –Ley 47/14 de 15 de diciembre de 2014-, aprobada por Decreto Municipal 15/2016 de 20 de abril;
Fecha: 25-Sep-2017
IMPROCEDENTE
La Sentencia Constitucional Plurinacional declara IMPROCEDENTE el recurso directo de nulidad interpuesto por Juan Carlos Sandoval Castro y Yobana Ayllón Medina, argumentando que: “Ahora bien, conforme se tienen desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el recurso directo de nulidad se constituye en un mecanismo jurisdiccional extraordinario que tiene como finalidad resguardar la garantía normativa constitucional contenida en el art. 122 de la CPE, constituyéndose como un mecanismo, inmediato y expedito, cuyo objeto es que este Tribunal declare en forma expresa la nulidad de todo acto o resolución que hubiere sido emitida en usurpación de funciones que no le compete, así como aquellos actos de los que ejercen jurisdicción o potestad pero que no emane de la ley, en procura de precautelar el ordenamiento jurídico.
Consecuentemente, no resulta permisible que mediante el recurso directo de nulidad, se pretenda un control de constitucionalidad de resoluciones no judiciales –con la excepción prevista por el art. 146.2 del CPCo-, como es el caso de la petición formulada por los recurrentes, al impetrar la nulidad de la Disposición Transitoria Primera, parágrafo I del Reglamento de la Ley Autonómica Municipal (Ley 47/14); toda vez que, dicho precepto hace alusión al mandato establecido en la Disposición Transitoria Única y Final primera de la citada ley; por lo tanto, su consideración supondría la posibilidad de suspender normas generales mediante un recurso que no es idóneo para tal fin, puesto que, el recurso directo de nulidad procede únicamente contra actos de carácter decisorio y no así contra normas de carácter general y abstracto; asimismo, el alcance de lo previsto por el art. 144 del CPCo, tienen que ver con los actos administrativos aplicables a un caso concreto en el que estén involucradas una o varias personas, pero no a aquellos que tengan un contenido normativo como es el caso que nos ocupa, de acuerdo al razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente resolución constitucional; aspecto que impide que su impugnación se la realice mediante este recurso, debiendo recordarse que las normas de carácter general (leyes materiales), deben ser impugnadas a través de las acciones de inconstitucionalidad”.