SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2017-S2

Fecha: 18-Sep-2017

1)

Ronald Manuel Urzagaste Herbas, Autoridad Sumariante de Oficiales de Registro Civil del SERECI Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 196 a 198, manifestó lo siguiente: 1) La parte accionante, en su calidad de abogado, no puede pretender justificar el contenido de su memorial de 5 de abril de 2017, manifestando únicamente que carece de técnica recursiva, pretendiendo que el contenido de dicho escrito, se trata de un error de forma; 2) De conformidad al Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil, que es de conocimiento del accionante, por disposición del art. 51, se aplica el procedimiento del régimen de la responsabilidad por la función pública, lo que implica la aplicación supletoria de otros cuerpos legales, entre ellos el Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2001, que en su art. 22 define los plazos a los cuales debe sujetarse el proceso interno; estableciendo además, de manera complementaria en su art. 24 que, el recurso de revocatoria, se presentará ante la misma Autoridad Sumariante; y, que el recurso jerárquico, deberá formularse contra la decisión que resuelve el revocatorio; 3) El accionante, pretende inducir al error al Tribunal de garantías, por cuanto si bien alega haberse equivocado en la suma del recurso interpuesto, del contenido del memoria se evidencia que sí planteó recurso jerárquico, por cuanto solicita la remisión de obrados ante la autoridad correspondiente, evidenciándose en consecuencia la existencia de error de fondo y no formal como alude el interesado; 4) El recurso presentado carece de fundamentación y no observa ningún actuado del proceso en cuestión, por lo que resulta evidente que su único fin de dilatar la ejecutoria de la Resolución Sumarial; 5) El principio de informalidad del procedimiento administrativo, habla claramente de los errores formales, lo que se relaciona con la jurisprudencia contenida en la “SC 0512/2003-R de 16 de abril”, en la que, se recondujo un recurso de apelación, lo que no ocurre en el presente caso, por cuanto no existe obscuridad o ambigüedad en la suma del memorial, siendo que la misma guarda absoluta coherencia y congruencia con su contenido, por lo que no correspondía proceder a su reconducción por inobservancia de la norma; y, 6) El proceso sumario fue adelantado con todas las garantías procesales, habiéndose emitido la correspondiente resolución que pudo haber sido impugnada a través de recurso de revocatoria, dentro del plazo de tres días que prevé la norma; sin embargo, el accionante, presentó memorial el 5 de abril de 2017 con errores manifiestos en todo su contenido y no solo en la suma, por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional.

           En torno al contenido de estas normas y, en base a los razonamientos jurisprudenciales, se llegó a establecer determinadas subreglas de aplicación respecto al principio de subsidiariedad; así, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determina que para determinar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, deberá verificarse que: 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de, pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”’.