SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2017-S3
Fecha: 18-Sep-2017
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante estima como vulnerados los derechos mencionados en la presente acción de defensa, toda vez que, a pesar de haber realizado el pago de la asistencia familiar a favor de sus dos hijos en la cuenta abierta en el Banco Ganadero S.A., la autoridad demandada, ordenó se expida mandamiento de apremio, sin haber solicitado ningún informe al mencionado Banco, sobre el cumplimiento o no de los depósitos por concepto de asistencia familiar, ni tampoco se le notificó de forma personal con la liquidación de la asistencia familiar, menos aún con la Resolución de aprobación de la liquidación, aspecto que motivó solicite nulidad de obrados, que aún no fue resuelta.
De la revisión de obrados, se tiene que dentro del proceso de asistencia familiar, interpuesto contra José Luis Rodríguez Ticona -ahora accionante-, la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Segunda (Plan 3000) del departamento de Santa Cruz -hoy demandada-, mediante Auto 138/17 de 12 de mayo de 2017, dispuso se libre mandamiento de apremio contra el obligado, toda vez que el mismo no cumplió con el pago de la asistencia familiar devengada (Conclusión II.2.), apremio que fue librado el 13 de junio de igual año, por la autoridad hoy demandada (Conclusión II.3.). Asimismo, en su demanda de la presente acción de libertad, el accionante señala que con la finalidad de enmendar los desaciertos y omisiones en las que incurrió la autoridad demandada, solicitó nulidad de obrados, misma que estaría pendiente de resolución.
Ahora bien, considerando que el objeto procesal de la presente acción de libertad, converge en el incorrecto cálculo de la liquidación de la asistencia familiar dispuesta contra el accionante, puesto que no se tomaron en cuenta los pagos que fueron efectuados en el Banco Ganadero S.A., además que el prenombrado no fue notificado con dicha liquidación ni con la Resolución de aprobación de la liquidación, actuaciones y omisiones ahora reclamadas que, como el accionante señala, fueron objeto de una nulidad de obrados, ello con la finalidad de enmendar esos desaciertos y omisiones en las que incurrió la autoridad demandada, para lo cual adjuntó los comprobantes de depósitos de dinero, corresponde señalar que dicha nulidad aún no fue resuelta como lo reconoce el propio accionante, considerando además este que la misma será respondida a finales de julio de similar año, debido a la ausencia de celeridad en las actuaciones de la menciona autoridad.
En este sentido, tanto el recurso de nulidad planteado por el ahora accionante como la presente acción de libertad, tienen la finalidad de atacar la liquidación de asistencia familiar, su aprobación y efectos dispuestos contra el accionante, así como las notificaciones con ese trámite de asistencia familiar y a consecuencia de ello, se declare la nulidad del Auto 138/17 -que dispone la emisión del mandamiento de apremio-, dado que considera que el mandamiento de apremio es ilegal, puesto que la autoridad demandada incurrió en desaciertos al no considerar los comprobantes de depósito, así como omisiones en los diligenciamientos, ello implica que con el mismo fin el accionante activó dos jurisdicciones de forma paralela -tanto la ordinaria como la constitucional- para resolver un mismo objeto procesal, actuación que puede provocar disfunciones procesales y fallos contradictorios, en ese contexto se tienen que respecto al monto de la liquidación y sus incidencias, el accionante debía en efecto reclamar al Juez de familia que conocía de la asistencia familiar, esas circunstancias, para que dentro del procedimiento de pago de asistencia se resuelva lo que corresponda, y en cuanto a los diligenciamientos de notificación dentro del citado trámite si bien el accionante pudo acudir directo ante esta instancia constitucional para verificar esa situación, optó por hacerlo a través del incidente de nulidad de obrados, circunstancia que impide a este Tribunal emita pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado en la jurisdicción ordinaria -que ante el incidente de nulidad interpuesto deberá ser resuelto por la autoridad ordinaria y agotarse dicha instancia-, no pudiendo acogerse la pretensión constitucional del accionante que implicaría se considere el fondo de la reclamación en ambas jurisdicciones, que de efectivizarse involucraría incurrir en una irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto en distintas jurisdicciones, de ahí que corresponde denegar la tutela solicitada.