SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0944/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
improcedencia”
Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 2/2017 de 4 de agosto, cursante de fs. 100 a 103 vta., el declaró la “improcedencia” de la tutela solicitada; determinación asumida, en base a los siguientes fundamentos: 1) Es necesario referirnos al art. 53.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala que la Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado a lo que hace necesario referirnos a la S.C Nº 1585/2011-R de 11 de octubre de 2011, que si el acto lesivo, cesó en sus efectos antes de la realización del control de constitucionalidad, es aplicable la denegación de la tutela por improcedencia, empero la indicada suspensión, debe ser de conocimiento cierto del accionante, lo contrario implicaría que los efectos del acto impugnado aún continuaban vigentes; y, 2) “…conforme la acción de amparo constitucional se pretendía que, se deje sin efecto el Auto Interlocutorio Nº 414/2017 de 6 de julio y que sin condicionar al justiciable la provisión de material se resuelva el incidente de nulidad interpuesto el 29 de mayo de 2017, por lo que de antecedentes, se acredita que el órgano jurisdiccional, dictó el Auto Interlocutorio Motivado Nº 478/2017 de 28 de julio de 2017, que cursa en el cuaderno de control jurisdiccional (…) con el cual fue notificado a Iván Gutiérrez Ramos, el 31 de julio de 2017, conforme se evidencia de la diligencia de notificación que cursa a fs. 90, determinación judicial que fue de conocimiento del accionante, previo a la citación con la acción de amparo constitucional, lo que evidencia que el acto que hubiera generado la denuncia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante quedó sin efecto por la emisión de la resolución que resuelve el incidente reclamado, entendiendo que ya no se podría dictar una decisión de fondo sobre un asunto que ya no tiene elementos facticos que lo sustenten, ya que el acto denunciado de lesivo, y sus consecuencias ya no existen, existiendo una sustracción de materia o del objeto procesal, lo que se subsume al art. 53.II del Código Procesal Constitucional, es decir se debe declarar la improcedencia de la presente accion amparo cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado” (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- y éstos cesan con anterioridad a la celebración de la audiencia del recurso
- la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu propio del legitimado pasivo’
- para la existencia de cesación de los actos denunciados de ilegales, éstos deben quedar sin efecto antes de la notificación con el amparo, cabe hacer notar que el sentido de la norma refleja la necesidad de que esos actos tengan la efectividad que tuvieron los actos denunciados, de tal forma que restituyan la situación fáctica al estado en que se encontraba antes de los actos ilegales, haciendo por ello innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y de la tutela solicitada;
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo