SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0947/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso que ahora se analiza, el accionante denuncia que la autoridad demandada vulneró sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral porque prescindió de sus servicios sin justificativo alguno, desconociendo que prestó sus servicios por más de diez años ininterrumpidos en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en mérito a veintidós contratos sucesivos que convirtieron a la relación laboral en indefinida; determinación de prescindir de sus servicios que tampoco tomó en cuenta su condición de trabajador progenitor de un menor de un año y no obstante que la Jefatura Departamental del Trabajo dispuso su reincorporación a través de la conminatoria JDTLP/48-VI-CPE/DS 0496/ EVG/10/2017, confirmada por la resolución del recurso de revocatoria, no se cumplió.
De los elementos probatorios adjuntos a la acción, se tiene que el ahora accionante, mediante escrito de 21 de marzo de 2017 denunció el despido del que fue objeto ante la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz; entidad que previo el trámite administrativo pertinente y ante la inconcurrencia de la parte denunciada a la audiencia de conciliación, emitió la conminatoria JDTLP/48-VI-CPE/DS 0496/EVG/10/2017 de 2 de mayo, ordenó la inmediata reincorporación de Daniel Jesús Candia Flores a su fuente laboral en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales; sin embargo, dicha conminatoria no fue cumplida conforme estableció el Inspector del Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, por informe JDTLP-EVG V-145/17 de 22 de junio de 2017.
Ahora bien, a objeto de resolver la problemática planteada, resulta pertinente mencionar que conforme al contenido del precedente constitucional glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ahora accionante se encuentra dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo, toda vez que, cumplía funciones de Técnico Administrativo “G” y en lo que respecta al derecho fundamental a la estabilidad laboral consagrado por el art. 49.III de la CPE, en cuyo resguardo el Estado emitió el DS 28699 modificado en parte por el DS 0495, al haber optado por su reincorporación acudiendo al efecto a la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, cuya conminatoria de reincorporación fue incumplida por la autoridad demandada, lo que viabilizó la activación de la presente acción de amparo constitucional.
En este orden, sobre la base de los antecedentes precedentemente descritos, se concluye que la autoridad ahora demandada, al no haber cumplido con la conminatoria JDTLP/48-VI-CPE/DS 0496/EVG/10/2017 dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, vulneró el mandato de protección contenido en el art. 49.III de la CPE así como el derecho al trabajo del ahora accionante, quien fue cesado en sus funciones sin considerar que ya tenía la condición de trabajador regular y permanente, al haber suscrito más de veintidós contratos de trabajo a plazo fijo, conforme a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.4 de este Fallo, por cuyo efecto gozaba de inamovilidad laboral al estar amparado por la Ley General del Trabajo, conforme previene la Ley 321, pudiendo únicamente producirse la desvinculación laboral por las causales descritas en los arts. 16 de la LGT, y 9 de su Decreto Reglamentario, y en el marco de un debido proceso interno, lo que en el caso no aconteció, con lo que se vulneró el derecho a la estabilidad laboral del accionante.
Por otra parte, se tiene que el accionante además de gozar de la estabilidad laboral precedentemente explicada, también gozaba del derecho de inamovilidad como trabajador progenitor de un menor de un año, aspecto que tampoco fue respetado por la autoridad demandada, vulnerando así además el derecho de inamovilidad del accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- 1)
- concediendo en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la incorporación de los trabajadores municipales a la Ley General del Trabajo
- con la finalidad de que éstos puedan gozar de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo establece, como ser los derechos a la estabilidad laboral, vacaciones, indemnización, desahucio y otros, no pudiendo ser removidos de sus fuentes laborales en forma ilegal y arbitraria, salvo los casos establecidos en los arts. 16 de la LGT y el 9 de su Decreto Reglamentario
- a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley
- El principio de la estabilidad laboral.
- V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral,
- y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- 2)
- 3)
- III.3. Efectos de la suscripción de más de dos contratos de trabajo a plazo fijo
- 2) Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (DL 16187); es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido.
- y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad
- gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo’
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte