SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 13/2017 de 24 de julio, cursante de fs. 147 a 152, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a la lesión al principio non bis in ídem, al debido proceso y al derecho a la libertad, al estar indebidamente procesado, los antecedentes expuestos y el cuaderno de control jurisdiccional, se establece que no es evidente la persecución indebida que alega el accionante ya que existe una denuncia de violencia física y psicológica en su contra, la cual se ventila en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del Mismo departamento en el que el Fiscal de Materia presentó Resolución de imputación formal el 17 de enero de 2017; por lo que, el proceso penal se encuentra en pleno desarrollo; además de existir otro proceso familiar de rebaja de pensiones, lo que demuestra que no existe procesamiento indebido en su contra; b) Si bien el accionante presentó memorial el 5 de julio de ese año denunciando vulneración de sus derechos, el mismo no fue aceptado ya que la Jueza exigió que tenga la firma de su abogado; por lo que, no se pronunció respecto a dicha solicitud, lo que demuestra que el impetrante de tutela no agotó las instancias procesales, requisito sine qua non para hacer viable su aceptación; c) La SCP 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: “En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción en forma directa y sin necesidad de agotar otra vía. De la jurisprudencia glosada, se extrae que en virtud al principio de subsidiariedad extraordinaria y excepcional, la acción de libertad no procederá en los casos en que, previendo la norma procesal ordinaria, medios de defensa eficaces y oportunos para la protección de los derechos de tutela, estos no hubiesen sido utilizados previamente a su interposición por el accionante; no obstante, considerando la naturaleza primaria del derecho a la vida que también se encuentra en su ámbito de protección, se debe dejar claramente establecido que en ninguna circunstancia el principio de subsidiariedad se aplica respecto a este derecho” (sic); d) La doctrina penal señala que: “…el derecho de defensa cumple, dentro de un proceso penal, un papel particular: por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás. Por ello, el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del derecho de defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal” (sic); y, e) El art. 9 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que: “Todo imputado tiene derecho a la asistencia y defensa de un abogado, desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia este derecho es irrenunciable”, precisamente por esa razón el Estado provee de defensa pública a la ciudadanía en caso que el acusado no tenga un abogado particular.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- Fragmento 16
- III.3.
- III.4. Sobre la labor del juez de instrucción penal como contralor de derechos y garantías constitucionales
- (…) De la competencia de los fiscales para emitir mandamientos de aprehensión
- En ese sentido, los fiscales que se encuentren a cargo de una investigación, pueden ordenar aprehensiones, limitándose a dos posibilidades: la primera establecida en el art. 224 del CPP, que señala; ‘Si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justifica un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión’.
- Al respecto, la SCP 1204/2012 de 6 de septiembre, estableció: ‘En definitiva, la finalidad de la citación es poner en conocimiento del interesado, sobre el inicio de una investigación ya sea de oficio, por denuncia o querella; no constituye una medida cautelar, sino que es simplemente una forma de comunicación procesal que asegura la comparecencia del procesado ante el órgano encargado de la investigación a efectos que preste su declaración informativa; el incumplimiento injustificado a dicha citación, da lugar a la aprehensión, la cual, puede o no, derivar en la aplicación de una medida cautelar’.
- Con relación a esta forma de aprehensión, la SC 1480/2004-R de 1 de septiembre, señaló: ‘…el art. 97 del CPP, exige que en la etapa preparatoria el denunciado prestará declaración ante el Fiscal, previa citación formal, disposición legal que es de inexcusable cumplimiento, en cuya virtud, el Fiscal, como director de la investigación, debe disponer la citación personal del imputado a objeto de asegurar que éste tome conocimiento de la denuncia que pesa en su contra, a fin de garantizar su derecho a la defensa y sólo en caso de que el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, el Fiscal podrá librar mandamiento de aprehensión, de acuerdo a los dispuesto por el art. 224 del CPP, caso contrario, la aprehensión ordenada resulta ilegal’.
- La jurisprudencia constitucional con relación a estas dos posibilidades, expresó el siguiente entendimiento a través de la SC 0191/2004-R de 9 de febrero: ‘para que el fiscal en el inicio de una investigación y durante la misma pueda disponer una aprehensión deben existir una de estas dos situaciones a saber: a) cuando no obstante haberse cumplido con la diligencia de citación en forma legal (personal o por cédula), observando las formalidades que dispone la norma prevista en el art. 163 CPP -pues caso contrario sería nula, por no cumplir con los requisitos de validez conforme lo dispone la norma prevista por el art. 166 CPP-, el citado no concurre ante su autoridad, en cuyo caso, se dan por cumplidas estrictamente las normas previstas por el art. 62 LOMP en concordancia con la norma prevista por el art. 224 CPP
- Consecuentemente, se establece que los fiscales pueden ordenar la emisión de mandamientos de aprehensión, ante la incomparecencia injustificada del imputado a una citación, para que preste su declaración informativa, y cuando concurran los requisitos previstos en el art. 226 del CPP,
- (…).
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Respecto a la actuación de Cinthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz
- III.5.2. Respecto a la actuación de
- CONFIRMAR