SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 13/2017 de 24 de julio, cursante de fs. 147 a 152, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a la lesión al principio non bis in ídem, al debido proceso y al derecho a la libertad, al estar indebidamente procesado, los antecedentes expuestos y el cuaderno de control jurisdiccional, se establece que no es evidente la persecución indebida que alega el accionante ya que existe una denuncia de violencia física y psicológica en su contra, la cual se ventila en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del Mismo departamento en el que el Fiscal de Materia presentó Resolución de imputación formal el 17 de enero de 2017; por lo que, el proceso penal se encuentra en pleno desarrollo; además de existir otro proceso familiar de rebaja de pensiones, lo que demuestra que no existe procesamiento indebido en su contra; b) Si bien el accionante presentó memorial el 5 de julio de ese año denunciando vulneración de sus derechos, el mismo no fue aceptado ya que la Jueza exigió que tenga la firma de su abogado; por lo que, no se pronunció respecto a dicha solicitud, lo que demuestra que el impetrante de tutela no agotó las instancias procesales, requisito sine qua non para hacer viable su aceptación; c) La SCP 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: “En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción en forma directa y sin necesidad de agotar otra vía. De la jurisprudencia glosada, se extrae que en virtud al principio de subsidiariedad extraordinaria y excepcional, la acción de libertad no procederá en los casos en que, previendo la norma procesal ordinaria, medios de defensa eficaces y oportunos para la protección de los derechos de tutela, estos no hubiesen sido utilizados previamente a su interposición por el accionante; no obstante, considerando la naturaleza primaria del derecho a la vida que también se encuentra en su ámbito de protección, se debe dejar claramente establecido que en ninguna circunstancia el principio de subsidiariedad se aplica respecto a este derecho” (sic); d) La doctrina penal señala que: “…el derecho de defensa cumple, dentro de un proceso penal, un papel particular: por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás. Por ello, el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del derecho de defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal” (sic); y, e) El art. 9 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que: “Todo imputado tiene derecho a la asistencia y defensa de un abogado, desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia este derecho es irrenunciable”, precisamente por esa razón el Estado provee de defensa pública a la ciudadanía en caso que el acusado no tenga un abogado particular.