SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Después de convivir con su ex pareja, el 27 de diciembre de 2014, decidieron separarse definitivamente, etapa de la cual existe un caso penal abierto en su contra por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o domestica que mereció Resolución fundamentada de rechazo 687/2015 de 15 de agosto, con la que fue notificado; sin embargo, el acuerdo de conciliación de la fecha referida no fue considerado en la Resolución señalada; es así que la denunciante por memorial de 25 de noviembre de 2015, solicitó desarchivo.
Solicitó ante el Juzgado Público de Familia Sexto de El Alto del departamento de La Paz la firma de garantías ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y la denuncia de hechos irregulares por parte de su expareja; sin embargo, ésta se negaría a otorgarle dichas garantías; es así que su referida expareja el 2 de diciembre del referido año a horas 06:30, ingresó a su domicilio gritando y destrozando muebles alegando que todo sería de ella y que se lo llevaría; por lo que, a horas 06:40 realizó la denuncia vía telefónica a radio patrullas 110. A horas 07:00 arriba una patrulla de la EPI SUR, quienes le indican que el problema iba a ser solucionado en el “DP4” (Distrito Policial 4 Zona Sur), ya en el lugar se percata que su persona estaba en calidad de arrestado; por lo que, les señala que fue mas bien su persona quien hizo la denuncia telefónica; salió del lugar a horas 09:30, ahí la denunciante procedió a solicitar la entrega de muebles; por lo que, explicó que los mismos fueron adquiridos cuando se encontraban separados, lo que demostró a través de facturas, recibos y garantías posteriores; lo que llama la atención es que en el informe de acción directa de 2 de diciembre no existe en los archivos de la FELCV – Zona Sur.
Mas tarde su expareja a horas 11:40 aperturó el caso 3289/2015 en la Fiscalía de la Zona Sur; y entre las 14:00 a 15:00 aprovechando su ausencia con la ayuda de un cerrajero violentó los candados de su habitación y se llevó sus objetos personales, cuando se disponía a forcejear la puerta de la cocina el dueño de casa les recriminó indicando que si querían sacar cosas debían hacerlo en su presencia.
El 3 de diciembre de 2015, cuando retornaba a su domicilio se percató que sus puertas estaban violentadas; por lo que, a horas 17:00 llamó a Radio Patrullas 110, quienes evidenciaron que habían objetos sustraídos, indicando una vecina que su expareja había ingresado a su domicilio por lo que los efectivos policiales le indicaron que entre esposos no hay robo, sin siquiera tomarle la declaración de apertura de denuncia indicando que la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) es la encargada de atender esos temas, ya en el lugar le señalaron que no pueden recibir dicha denuncia ya que “ella es inmune, la ley le protege” (sic) y “además es su pareja pues, tienes que aguantarte” (sic) sin tomar en cuenta que ya no convive con la misma y que le paga asistencia familiar, aperturándose el caso 3425/2015 por violencia psicológica de 2 del referido mes y año.
Considera que desde los actuados fiscales esta siendo ilegalmente perseguido; toda vez que, la Fiscal de Materia Nilda Nuñez Roque informó sobre las investigaciones preliminares al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz el 7 de diciembre de 2015, y más adelante dispuso el requerimiento fiscal para asignación de investigador para que efectúe las investigaciones preliminares; por lo que, emitió requerimiento fiscal fundamentado de oficio para solicitar antecedentes penales de su persona y medidas de protección para la denunciante, siendo que dicha autoridad para tal cometido tiene conocimiento de la querella de 2 del referido mes y año dentro del caso 3289/2015, de igual manera conoce los hechos y actuados fiscales y policiales del caso 3212/2015; habiendo transcurrido siete días de los hechos denunciados presentó la prueba del caso 3213/2014, misma que cuenta con resolución de rechazo, haciendo entender a dicha autoridad que en la fecha mencionada a horas 07:00 supuestamente había procedido a agredir física, psicológica y verbalmente , lo que es totalmente falso.
Habiendo sido notificado en tres oportunidades mediante cedula dentro del caso 3289/2015, el sargento elevó informe a la Fiscal de Materia aludida solicitando orden de aprehensión para su declaración informativa; asimismo, haciendo referencia al caso 3213/2014 señala la existencia de informe de acción directa, acta de denuncia verbal, entrevista policial e informe del investigador; sin embargo, omite informar la existencia de la Resolución fundamentada de rechazo 687/2015. La Fiscal de Materia indicada procedió a emitir la orden de aprehensión para la declaración informativa de 24 de febrero de 2016.
El 15 de enero de 2016, presentó memorial denunciando hechos irregulares efectuados el 2 de diciembre de 2015, solicitando fijar nuevo día y hora para su declaración respecto a la querella planteada, quedando como constancia el sello de recibido de la Fiscalía Especializada en Atención a Víctimas de Atención Prioritaria (FEVAP), el 15 de enero de 2016 a horas 11:50; sin embargo, el 15 de marzo del referido año, se le comunicó que estaba aprehendido siendo trasladado hasta dependencias de la Fiscalía Zona Sur, lugar en el que reclamó respuesta a su memorial presentado; sin embargo, nadie le dio respuesta sobre el mismo, lo que hace ver la persecución ilegal a la que esta siendo sometido.
Por memorial de 16 de septiembre de 2016, solicitó rechazo de querella, al existir duda razonable respecto a los supuestos hechos de violencia y contradicciones, además de haberse demostrado jurídicamente que los bienes que reclama fueron adquiridos por su persona antes de la convivencia, lo que hace ver que la denunciante falta a la verdad. William Guaracho Tancara, el 27 de enero de 2017, presentó imputación formal en su contra ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, siendo que los hechos denunciados en el caso 3213/2014 tiene resolución fundada de rechazo, evidenciando que los hechos son los mismos que en el caso 3289/2015, para emitir imputación formal vulnerando así la persecución penal única.
Asimismo, señala que todos los hechos relatados por la denunciante, el informe psicológico del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM), el dictamen pericial e informe social tergiversan los hechos ocurridos dentro del caso 3213/2014, en los que claramente se evidencian las contradicciones en las que incurrió la denunciante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- Fragmento 16
- III.3.
- III.4. Sobre la labor del juez de instrucción penal como contralor de derechos y garantías constitucionales
- (…) De la competencia de los fiscales para emitir mandamientos de aprehensión
- En ese sentido, los fiscales que se encuentren a cargo de una investigación, pueden ordenar aprehensiones, limitándose a dos posibilidades: la primera establecida en el art. 224 del CPP, que señala; ‘Si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justifica un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión’.
- Al respecto, la SCP 1204/2012 de 6 de septiembre, estableció: ‘En definitiva, la finalidad de la citación es poner en conocimiento del interesado, sobre el inicio de una investigación ya sea de oficio, por denuncia o querella; no constituye una medida cautelar, sino que es simplemente una forma de comunicación procesal que asegura la comparecencia del procesado ante el órgano encargado de la investigación a efectos que preste su declaración informativa; el incumplimiento injustificado a dicha citación, da lugar a la aprehensión, la cual, puede o no, derivar en la aplicación de una medida cautelar’.
- Con relación a esta forma de aprehensión, la SC 1480/2004-R de 1 de septiembre, señaló: ‘…el art. 97 del CPP, exige que en la etapa preparatoria el denunciado prestará declaración ante el Fiscal, previa citación formal, disposición legal que es de inexcusable cumplimiento, en cuya virtud, el Fiscal, como director de la investigación, debe disponer la citación personal del imputado a objeto de asegurar que éste tome conocimiento de la denuncia que pesa en su contra, a fin de garantizar su derecho a la defensa y sólo en caso de que el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, el Fiscal podrá librar mandamiento de aprehensión, de acuerdo a los dispuesto por el art. 224 del CPP, caso contrario, la aprehensión ordenada resulta ilegal’.
- La jurisprudencia constitucional con relación a estas dos posibilidades, expresó el siguiente entendimiento a través de la SC 0191/2004-R de 9 de febrero: ‘para que el fiscal en el inicio de una investigación y durante la misma pueda disponer una aprehensión deben existir una de estas dos situaciones a saber: a) cuando no obstante haberse cumplido con la diligencia de citación en forma legal (personal o por cédula), observando las formalidades que dispone la norma prevista en el art. 163 CPP -pues caso contrario sería nula, por no cumplir con los requisitos de validez conforme lo dispone la norma prevista por el art. 166 CPP-, el citado no concurre ante su autoridad, en cuyo caso, se dan por cumplidas estrictamente las normas previstas por el art. 62 LOMP en concordancia con la norma prevista por el art. 224 CPP
- Consecuentemente, se establece que los fiscales pueden ordenar la emisión de mandamientos de aprehensión, ante la incomparecencia injustificada del imputado a una citación, para que preste su declaración informativa, y cuando concurran los requisitos previstos en el art. 226 del CPP,
- (…).
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Respecto a la actuación de Cinthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz
- III.5.2. Respecto a la actuación de
- CONFIRMAR