SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2017-S1

Sucre, 11 de septiembre de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA  

Magistrado Relator:   Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente:                 20441-2017-41-AL

Departamento:          La Paz

En revisión la Resolución 15/2017 de 3 de agosto, cursante de fs. 29 a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Ricardo Mamani Silva, contra Maribel Ybeth Flores Salias, Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer del departamento de La Paz.   

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

La representante del accionante a través de memorial presentado el 2 de agosto de 2017, cursante de fs. 3 a 4, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de julio de 2017, se llevó adelante audiencia de consideración a la cesación de la detención preventiva, la que se suspendió por falta de notificación a las partes, por negligencia del personal del juzgado.

El 31 de igual mes y año, su abogado se apersonó al juzgado para que se le entregue el acta de la audiencia; no obstante, la Secretaria les contestó de manera displicente que todavía no la había elaborado, idéntica respuesta obtuvieron cuando fueron a preguntar al día siguiente.

Cansados de los maltratos y la incompetencia de aquella funcionaria, intentaron comunicar aquella circunstancia al Juez de la causa, sin tener frutos, además que tampoco puede tener acceso al cuaderno de control jurisdiccional hasta que se elabore el acta, dejándoles en incertidumbre y total indefensión.

Añade, que la accionada hizo todo lo posible a su alcance para perjudicarle, puesto que el acta de audiencia que se suspendió no fue realizada, poniendo en riesgo su libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la salud, seguridad jurídica y libertad, citando al efecto los arts. 15 inc. 1), 18.I, 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se ordene a la Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer del departamento de La Paz, cumpla con el procedimiento y, de forma inmediata elabore el acta de audiencia de 28 de julio de 2017, donde se señala día y hora de audiencia de consideración a la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 3 de agosto de 2017, según consta a fs. 28 y vta., produciéndose los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado en audiencia ratificó in extenso el contenido de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Maribel Ybeth Flores Salias, Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer del departamento de La Paz, presentó informe escrito, cursante a fs. 15 y vta.; refiriendo que: a) Si bien no se cumplieron las formalidades, fue por negligencia de la parte interesada ya que él no se aproximó al Juzgado, sino hasta el 31 de julio de 2017, no obstante, al tratarse de una audiencia de cesación a la detención preventiva, debe ser la parte quien provea las fotocopias para las notificaciones previa coordinación con la oficial de diligencias, ya que el juzgado no cuenta con auxiliar y “la boleta de fotocopias solo es utilizada para casos con aprehendido” (sic), detenido, asesorados por defensa pública y apelaciones; b) Le indicaron de manera verbal que la audiencia sería el 9 de agosto de 2017; el acta se encuentra elaborada pero no tiene firma del juez, debido a que se encuentra en varias audiencias programadas en suplencia; y, c) Es totalmente falso que tenga algún interés en el proceso, pudiendo los interesados revisar desde el 2 de agosto el cuaderno procesal, sin perjuicio que el acta se encuentra arrimada o no.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 15/2017 de 3 de agosto, cursante de fs. 29 a 30 vta., denegó la tutela impetrada, decisión asumida en base a los argumentos que se describen a continuación: 1) El ahora accionante, no reclamó en su oportunidad al Juez de la causa, el incumplimiento de funciones denunciado en la acción de libertad, menos los malos tratos en que hubiera incurrido la Secretaria del juzgado, tampoco cursa de forma documentada, una queja o denuncia ante el Consejo de la Magistratura, existiendo los medios idóneos para hace conocer a las autoridades jerárquicas, los supuestos tratos y negligencia, en que incurre el personal de apoyo jurisdiccional; y, 2) Todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de sus derechos fundamentales, debe acudir al juez de instrucción, en procura de su restablecimiento, siendo la acción de libertad un mecanismo inadecuado para sancionar el comportamiento incorrecto de los funcionarios judiciales, que en todo caso debe denunciarse ante el Consejo de la Magistratura en la dirección disciplinaria conforme lo prevé la Ley 025.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:

II.1.    El 25 de abril de 2017, Ramiro Jandarilla Maldonado, Fiscal de Materia, presentó ante el Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de La Paz, imputación formal contra Franz Ricardo Mamani Silva, solicitando se fije día y hora de audiencia de medidas cautelares (fs. 16 a 20 vta.), en ese mérito, la misma se efectuó el 26 de abril de igual año mediante Auto 200-A/2017 de 26 de abril, se dispuso su detención preventiva en la cárcel de San Pedro de la ciudad de La Paz (fs. 21 a 24).

II.2.    El 21 de julio de 2017, Franz Ricardo Mamani Silva, presentó solicitud de cesación a la detención preventiva, ante el Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer del departamento de La Paz (fs. 12 y vta.), señalándose mediante decreto de 25 de julio de igual año, audiencia para el 28 de julio de dicho año (fs. 13).

II.2.    Cursa Acta de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de 28 de julio de 2017, misma que se suspendió por que la parte no cubrió las copias para la notificación de las partes, motivo por el que se suspendió la audiencia hasta el 9 de agosto de 2017 (fs. 14).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la salud, seguridad jurídica y libertad, por cuanto, el 28 de julio de 2017, se llevó adelante la audiencia de cesación a la detención preventiva que fue suspendida por falta de notificación a las partes, en ese mérito, se apersonaron al Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer del departamento de La Paz, a consultar si el acta ya se encontraba labrada; no obstante, la Secretaria de manera grosera les contestó que todavía no se encontraba lista, idéntica repuesta recibieron las dos siguientes oportunidades en las que consultaron sobre el particular. Tal circunstancia les genera una total indefensión, además de sorprenderles la actitud maliciosa con la que actúa la Secretaria del juzgado de perjudicarles.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El derecho al debido proceso y su procedencia a través de la  acción de libertad

El debido proceso, fue consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión: como garantía ( art. 115.II y 117.I); como derecho fundamental (art. 137) y como principio procesal rector del ordenamiento jurídico (art.180); como reiteradamente se ha sostenido, el debido proceso ha sido entendido como:”… el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia; en suma, se le de la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos o corresponda definir su situación jurídica…”( SC 0196/2010-R de 24 de mayo, entre otras).

En un razonamiento en contrario, se entenderá por procesamiento ilegal o indebido a: “…la acción en la que un juez o tribunal judicial, a tiempo de substanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en un situación similar, es decir , implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo…”( SCP 1225/2012 de 6 de septiembre de 2012, reiterando el entendimiento asumido en SC 0369/99-R de 26 de noviembre).

Las denuncias referidas a procesamiento indebido, por regla general en el ámbito de la jurisdicción constitucional, cuentan con la vía idónea para su reclamo y reparación a través de la acción de amparo constitucional; así: “Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.” (SCP 1805/2014 de 19 de septiembre).

Consecuentemente, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por aquellos órganos jurisdiccionales que conocen y substancian la causa, así la SCP 0110/2014-S1 de 26 de noviembre, reiterando el entendimiento contenido en las la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

De manera tal que si existiría la posibilidad de reclamar toda supuesta lesión al debido proceso por quien se encuentra privado de libertad, se desnaturalizaría la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que cuentan con el mandato legal para ejercer el control del proceso; no obstante, se han establecido dos supuestos que deben concurrir de manera conjunta, cuando se demanda procesamiento indebido a través de la acción de libertas, estos son que : a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad' (SCP 0110/2014-S1 de 26 de noviembre, reiterando a muchas otras).

En observancia a lo aseverado, en general las lesiones al debido proceso debe ser reparadas por los mismo órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que supone que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios a través de los medios y recursos que pree la ley, y sólo ante su agotamiento se podrá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional; no obstante, el debido proceso será tutelado específicamente a través de la acción de libertad, siempre que los hechos alegados como vulneratorios se encuentre directamente ligados al derecho a la libertad, y además exista absoluto estado de indefensión; segundo presupuesto, que fue aclarado por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, al señalar que cuando se trata de medidas cautelares “…no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad”.

III.2. Análisis del caso concreto 

La jurisprudencia expresada en el Fundamento Jurídico III.1. es aplicable a la problemática en análisis, donde se advierte que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la salud, seguridad jurídica y libertad; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el presente apartado; no obstante de la lectura de la acción de libertad se colige, que la problemática que se plantea circunda en aspectos netamente procesales.

En ese orden, se tiene que el 21 de julio de 2017, Franz Ricardo Mamani Silva, presentó solicitud de cesación a la detención preventiva, ante el Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer del departamento de La Paz, quien mediante decreto de 25 de julio de igual año, señaló audiencia para su consideración a llevarse adelante el 28 de julio de dicho año; empero, la misma fue suspendida, porque la parte no cubrió el valor de las fotocopias para efectuar las notificaciones; ahora bien, la parte alega que la vulneración a sus derechos, se centra esencialmente, en la falta de elaboración del Acta de suspensión de la audiencia.

En ese mérito se tiene que ese hecho; es decir, la falta de elaboración del acta, no viene a constituir la causa directa para la restricción o supresión a su derecho a la libertad, dado que el accionante se encuentra con detención preventiva en el recinto penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, dispuesta por Auto 200-A/2017 de 26 de abril, siendo ese el motivo de la restricción al derecho a su libertad, conforme a ello, no se cumple el primer requisito para poder hacer efectivo el análisis del procesamiento indebido a través de la acción de libertad, dado que cuando se denuncian lesiones al debido proceso ligados al derecho a la libertad, el espectro de esta acción tutelar, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino, queda reservada únicamente para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción.

Añadir, que no es exigible en este caso la concurrencia del absoluto estado de indefensión conforme lo expresado en la SCP 0037/2012, al tratar el tema de cesación a la detención preventiva; no obstante, aun haciendo abstracción de esta exigencia, al no concurrir el primer requisito esta Sala se ve imposibilitada de analizar el fondo de la problemática en cuestión.

Cabe señalar que en todo caso, correspondía que las vulneraciones ahora alegadas, el accionante las efectúe a través de la acción de amparo constitucional, agotados primero los mecanismos intraprocesales. En ese mérito, después de constatarse la inconcurrencia del elemento que haría posible el análisis de las lesiones al debido proceso vía acción de libertad, corresponde la denegatoria de la tutela.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la acción de libertad, aunque con otros fundamentos, asumió una decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15/2017 de 3 de agosto, cursante de fs. 29 a 30 vta., pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme los fundamentos expresados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efrén Choque Capuma

MAGISTRADO

  

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