SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

a)

Maribel Ybeth Flores Salias, Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer del departamento de La Paz, presentó informe escrito, cursante a fs. 15 y vta.; refiriendo que: a) Si bien no se cumplieron las formalidades, fue por negligencia de la parte interesada ya que él no se aproximó al Juzgado, sino hasta el 31 de julio de 2017, no obstante, al tratarse de una audiencia de cesación a la detención preventiva, debe ser la parte quien provea las fotocopias para las notificaciones previa coordinación con la oficial de diligencias, ya que el juzgado no cuenta con auxiliar y “la boleta de fotocopias solo es utilizada para casos con aprehendido” (sic), detenido, asesorados por defensa pública y apelaciones; b) Le indicaron de manera verbal que la audiencia sería el 9 de agosto de 2017; el acta se encuentra elaborada pero no tiene firma del juez, debido a que se encuentra en varias audiencias programadas en suplencia; y, c) Es totalmente falso que tenga algún interés en el proceso, pudiendo los interesados revisar desde el 2 de agosto el cuaderno procesal, sin perjuicio que el acta se encuentra arrimada o no.

De manera tal que si existiría la posibilidad de reclamar toda supuesta lesión al debido proceso por quien se encuentra privado de libertad, se desnaturalizaría la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que cuentan con el mandato legal para ejercer el control del proceso; no obstante, se han establecido dos supuestos que deben concurrir de manera conjunta, cuando se demanda procesamiento indebido a través de la acción de libertas, estos son que : a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad' (SCP 0110/2014-S1 de 26 de noviembre, reiterando a muchas otras).

En observancia a lo aseverado, en general las lesiones al debido proceso debe ser reparadas por los mismo órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que supone que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios a través de los medios y recursos que pree la ley, y sólo ante su agotamiento se podrá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional; no obstante, el debido proceso será tutelado específicamente a través de la acción de libertad, siempre que los hechos alegados como vulneratorios se encuentre directamente ligados al derecho a la libertad, y además exista absoluto estado de indefensión; segundo presupuesto, que fue aclarado por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, al señalar que cuando se trata de medidas cautelares “…no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad”.