SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0976/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
I.1.1
El 28 de junio de 2015, se le inicio un proceso penal por la supuesta comisión del delito de homicidio; el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz, por Resolución 293/2015 de 29 de junio, le impuso la medida extrema de la detención preventiva; posteriormente, presentó solicitud de cesación a la medida cautelar referida, en atención a la cual, el Juez de Instrucción Penal Sexto, emitió la Resolución 285/2017 de 27 junio, determinado en su favor, la medida sustitutiva de detención domiciliaria con escolta; por lo que, para efectivizar la medida dispuesta, se ofició a la Dirección General de Régimen Penitenciario del Ministerio de Gobierno, para que dicha entidad le asignara un policía en calidad de custodio; empero, mediante informe de 19 de junio de 2017, Jorge López Arenas, Director del Régimen Penitenciario, informo que esta instancia no contaba con personal para proporcionar el custodio solicitado, por esta razón el 1 de agosto de 2017 presentó un memorial de solicitud de modificación de medida sustitutiva que hasta el momento de presentación de la acción tutelar (10 de agosto de 2017), no fue providenciada por la autoridad judicial ahora demandada.
Señala también, que los arts. 123 y 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se refieren a la providencia de mero trámite, y que las mismas deben providenciarse dentro de las veinticuatro horas, de lo que se infiere que el “Juez de Instrucción Penal Onceavo, en suplencia del Juez de Instrucción Penal Sexto, tenía la obligación de providenciar su solicitud de modificación de medida sustitutiva en el plazo de veinticuatro horas de que presentó el memorial y que habiendo transcurrido ya diez días, aún no se encuentra providenciado” (sic); por lo que, continua detenido preventivamente hasta la fecha en el Recinto Penitenciario de “San Pedro” La Paz, encontrándose en consecuencia vulnerado su derecho a la libertad.
Al mismo tiempo y basándose en la jurisprudencia constitucional referida al tema, concretamente en las Sentencias Constitucionales 0024/2012 de 16 de marzo y 0900/2010-R de 10 de agosto, refiere, que el principio de celeridad es uno de los principios que rige la administración de justicia que debe ser aplicado, más aún cuando esté vinculado al derecho a la libertad; por lo que, toda solicitud debe ser tramitada sin ninguna dilación, y que en razón a lo señalado activa la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, siendo que no señalo la audiencia de modificación de medidas cautelares que solicitó, habiendo sido beneficiado con medida sustitutiva de detención domiciliaria el 27 de junio de 2017 y que hasta la fecha no se efectiviza.