SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2017-S3

Fecha: 25-Sep-2017

i)

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no toda denuncia de indebido procesamiento puede ser analizada vía acción de libertad, sino queda reservada únicamente para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, en esa razón se identifican dos requisitos concurrentes sin los cuales no es posible la tutela del debido proceso vía acción de libertad, los cuales son que: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión, teniéndose entonces que el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia citada supra, para que el indebido procesamiento sea analizada vía acción de libertad.  

En el caso que nos ocupa, el actuado denunciado por el hoy accionante como lesivo al debido proceso, que -a decir de este- se entiende que al haber presentado solicitud de suspensión condicional de la pena, en forma posterior a haberse sometido a procedimiento abreviado, la autoridad ahora demandada no resolvió su solicitud; sin embargo, el accionante no advirtió que el mencionado acto procesal carece de vinculación directa con su derecho a la libertad; es decir, que no opera como la causa que amenace o restrinja su derecho a la libertad física, en el sentido que su situación jurídica se encuentra afectada por determinación de una  sentencia mediante la cual se le dio una pena de reclusión de tres años a cumplirse en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz, por lo que la restricción de su libertad no emerge de la existencia de un trámite pendiente de resolución como es la audiencia de suspensión condicional de la pena, teniéndose entonces que el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia citada supra, no se tiene concurrido para ser analizado vía acción de libertad.

Asimismo, en cuanto al segundo presupuesto, se puede advertir que el accionante tenía conocimiento del proceso, debido a que participó de manera activa dentro del mismo, por lo que claramente se advierte que por memorial de 31 de julio de 2017, solicitó a la Jueza ahora demandada que señale día y hora para la audiencia de procesamiento abreviado      (fs. 72); posteriormente, el 9 de agosto de igual año, ante esta misma autoridad se apersonó y solicitó fotocopias simples y legalizadas (fs. 83), instrumentos intraprocesales que se activan con presencia de defensa técnica; además, no se advierte de antecedentes que los medios de defensa establecidos en la norma adjetiva penal y los medios impugnaticios se encuentren obstruidos, por lo que mal se podría entender que concurra el estado absoluto de indefensión.

Por consiguiente, ante la no concurrencia de los presupuestos exigidos  en la jurisprudencia constitucional para conocer el denunciado procesamiento indebido vía acción de libertad, esta Sala se encuentra imposibilitada de ingresar al fondo de la problemática planteada, por las circunstancias procesales que se presentan en el caso sub judice correspondiendo la denegatoria de tutela.