SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronuncio la Resolución 126/2017 de 18 de agosto, cursante de fs. 10 a 11, por la que denegó la tutela solicitada, decisión asumida en base al siguiente fundamento: a) De los antecedentes se establece que el accionante no ha presentado ninguna documentación sobre los derechos considerados lesionados; si bien uno de los principios que rige la acción de libertad es el informalismo, no implica la omisión de la obligación del accionante de presentar pruebas suficientes que acrediten la veracidad de las vulneraciones que menciona, teniendo que demostrar la existencia de actos lesivos, no pudiendo dictarse una resolución cuando no se constata las infracciones alegadas por falta de pruebas para sustentar tal decisión, conforme lo han establecido las sentencias constitucionales “044/201”, 318/2004 y 454/2007-S1.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. En cuanto a la presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
- se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley'
- Fragmento 9
- III.2. El principio de celeridad procesal que rige en la solicitud de cesación de detención preventiva
- c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo