SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
III.3. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, este Tribunal advirtió la inasistencia de la autoridad demandada a la audiencia de acción de libertad, quien tampoco remitió informe al efecto, corresponde precisar que conforme el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad judicial, una vez citada legalmente con la acción tutelar no comparece a la audiencia, tampoco presenta informe, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el accionante; en ese caso, el silencio de la Jueza demandada será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en la acción de libertad.
Bajo esa premisa, dado que en el expediente no cuenta con elemento de juicio que permita dilucidar la inexistencia de actos lesivos por parte de la autoridad demandada, se procederá a efectuar un análisis del caso basados en los argumentos expresados por el accionante; así, se tiene que Franz Ricardo Mamani Silva, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva el 24 de julio de 2017, fijándose fecha para su realización el 28 del citado mes y año; empero la misma fue suspendida porque presuntamente el accionante no habría cumplido con las actuaciones pertinentes para la realización de la audiencia, como es la citación de las partes, acto que sería de completa competencia de la citada Jueza. Añadió que el 2 de agosto del mencionado año interpuso una acción de libertad contra la Secretaria de la Jueza demandada quien, en represalia a este hecho habría suspendido la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de 9 del mes y año indicado, sin fundamento alguno, tampoco consideró que el accionante se encontraba presente; asimismo, se contaba con el cuaderno de investigaciones, señalando nueva fecha de celebración del acto para el 15 de agosto sin que se evidencie la tramitación de los actuados pertinentes para su realización.
Ahora bien, conforme a lo determinado por el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), una vez interpuesta la solicitud de cesación a la detención preventiva, la autoridad jurisdiccional tiene el plazo máximo de cinco días para fijar fecha y hora de audiencia, por lo que la autoridad demandada debió necesariamente aplicar el principio de celeridad y celebrar dicha audiencia sin proceder a suspender la misma por razones injustificadas como la presunta falta de notificación de las partes que sería atribuible a la responsabilidad del imputado ahora accionante; tampoco correspondía suspender la segunda audiencia sin justificar las razones por las cuales no podría celebrarse tal acto; cabe advertir que la labor de los jueces y magistrados no debe circunscribirse únicamente a la sola observancia de los plazos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial; es pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de Derecho.
El principio de celeridad tiene un estrecha vinculación con el principio de seguridad jurídica, ya que la infracción de aquél genera un grado de incertidumbre e incerteza en las partes que intervienen en el proceso judicial, así como en la propia sociedad; pues una demora injustificada en la celebración de las audiencias, podría vulnerar el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva de la víctima o, en su defecto, el derecho al debido proceso del procesado o demandado.
En tal contexto, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho; al respecto, en el caso que nos ocupa es posible colegir que la autoridad judicial demandada ha incumplido con este deber, puesto que por los argumentos expresados por la parte accionante, se tiene que las continuas suspensiones de las audiencias de cesación a la detención preventiva fueron sin motivo jurídico, ocasionando retardación en la definición de la situación jurídica del privado de libertad, derivando dichas situaciones en la presente acción tutelar ante la existencia latente de vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso, con incidencia en el derecho a la libertad; atribuibles a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz.
Asimismo, se suma a lo precedentemente expuesto que, al no hacerse presente la autoridad demandada a la audiencia pública de fundamentación de la acción de libertad y tampoco haber presentado el informe respectivo y mucho menos haber hecho llegar el cuaderno de control jurisdiccional, pese a haber sido legalmente notificada el 17 de agosto de 2017, conforme se encuentra mencionado en el acápite de Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es así que ante la omisión de dichos actuados correspondía al Tribunal de garantías la posibilidad de aplicar el principio de presunción de veracidad conforme establece el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo. Teniendo los hechos denunciados como ciertos conforme dicta la SC 0785/2010-R, acto que juntamente a las dilaciones indebidas en las que incurrió la autoridad jurisdiccional ahora demandada, provocó indudablemente la falta de celeridad en el trámite de su solicitud de cesación, misma que, está vinculada con el derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. En cuanto a la presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
- se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley'
- Fragmento 9
- III.2. El principio de celeridad procesal que rige en la solicitud de cesación de detención preventiva
- c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo