SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de julio de 2017, solicitó cesación a su detención preventiva; sin embargo, por razones que desconoce, la autoridad demandada inobservó su petición sin realizar diligencias para llevar adelante la respectiva audiencia, atribuyendo a su persona las actuaciones que debían realizarse sobre este pedido, suspendiendo la audiencia de 28 de julio del mencionado año, alegando que las partes no fueron notificadas, aspecto atribuible a la negligencia de la citada autoridad. Posteriormente, se presentó el 2 de agosto de igual año, una acción de libertad contra la Secretaria de su despacho por dilación en la elaboración del acta de audiencia por más de una semana, procediendo a su elaboración en conocimiento de la presentación de la acción tutelar, alterando la fecha según se evidencia de las declaraciones de los testigos ofrecidos oportunamente.
El 9 de agosto de 2017, se señaló audiencia para la consideración de la cesación a la detención preventiva, empero con una actitud revanchista sobre la acción intentada contra la Secretaria, suspendió la audiencia sin fundamento alguno; sin tomar en cuenta la presencia de su persona y contar con el cuaderno de investigaciones, suspendiéndola para el 15 de ese mes y año, sin que consten las diligencias para llevarla adelante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. En cuanto a la presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
- se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley'
- Fragmento 9
- III.2. El principio de celeridad procesal que rige en la solicitud de cesación de detención preventiva
- c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo