SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

III.5.  Análisis del caso

El accionante alegó la lesión de sus derechos a la salud, a la vida, a la dignidad y al principio de presunción de inocencia; toda vez que, el 7 de agosto de 2017, realizada la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, el Juez de control jurisdiccional aplicó en su contra la medida cautelar personal de detención preventiva a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”; empero, la autoridad demandada incumpliendo la misma, lo mantuvo en celdas de la FELCC, exponiéndose a los medios de comunicación, situación que habría mellado su dignidad atentando contra del principio de presunción de inocencia.

Previamente a consideran la problemática planteada, cabe señalar que la acción de libertad instituida por el art. 125 de la CPE, como una acción de defensa tiene la finalidad de proteger de los derechos a la vida y a la libertad, cuando la persona considere estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o estime que su vida está en peligro. Por su parte, la uniforme jurisprudencia constitucional precisó que: “‘La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma…” (SSCC 0880/2011-R de 6 de junio y 0011/2010-R de 6 de abril).

Ahora bien, en el caso concreto el accionante denunció la vulneración de sus derechos a la salud, a la vida, a la dignidad y al principio de presunción de inocencia por el hecho de que la autoridad demandada lo mantuvo en celdas policiales por más de cuarenta y ocho horas, cuando debía ser remitido al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, conforme el mandamiento de detención preventiva dispuesto por el Juez de la causa. De donde no se advierte que el accionante estaría ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad, o estime que su vida está en peligro; si bien denunció que lo mantuvieron en celdas policiales, al advertir una actuación ilegal, le correspondía acudir al Juez de control jurisdiccional, tomando en cuenta que dicha orden fue emitido precisamente por la misma autoridad y no acudir directamente a la justicia constitucional exigiendo su cumplimiento; por cuanto, la jurisdicción constitucional no es una instancia más de la ordinaria; de donde se establece que los hechos denunciados al no enmarcarse dentro el alcance de la acción de libertad establecido en el art. 125 de la CPE y la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, corresponde denegar la tutela impetrada.

Por otro lado, si bien el Tribunal de garantías identificó que el mandamiento de detención preventiva fue dirigido al Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” y no al Director de la FELCC; se debió considerar que dicho mandamiento fue emitido por el Juez de la causa, y que ante cualquier emergencia, correspondía acudir a la misma autoridad que emitido dicha orden.