SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2017-S1

Sucre, 11 de septiembre de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                20285-2017-41-AAC

Departamento:          La Paz

En revisión la Resolución 08/2017 de 30 de junio, cursante de fs. 45 a 46 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Ronald Carvajal Lobatón contra Edgar Urquizo Paco, Director de la Clínica Caja de Salud de Caminos y Ramas Afines del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de junio de 2017, cursante de fs. 9 a 11, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante el repentino y penoso fallecimiento de su padre, el 26 de marzo y 11 de mayo de 2017 respectivamente, solicitó al ahora demandado, le proporcione informe médico respecto al cuadro clínico con el que su progenitor ingresó al centro de salud el 24 de diciembre de 2016, así como los motivos de su deceso; asimismo, solicitó copias fotostáticas legalizadas del expediente clínico; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional, su petición no fue atendida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga que el demandado, responda a su solicitud en el plazo de cuarenta y ocho horas; con imposición de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se llevó a cabo el 4 de julio de 2017, en presencia del accionante y el demandado, ambos asistidos de sus abogados conforme se evidencia del acta cursante de fs. 41 a 44, produciéndose los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante mediante su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda y la amplió señalando que: a) Mediante nota de 16 de marzo de 2017, tuvo respuesta el 17 de mayo del mismo año; es decir, dos meses después de haberse presentado la petición y que no fue puesta en conocimiento del interesado; b) Del mismo modo, se refirió al memorial que presentó el 11 de mayo de 2017, pidiendo informe y fotocopias legalizadas del expediente clínico, que si bien existió un informe de 16 de igual mes y año, por el cual da curso a su solicitud, no fue puesto a su conocimiento; y, c) Por lo que reiteró que la repuesta no fue pronunciada en tiempo razonable, además de no haber tomado conocimiento.

I.2.2. Informe de los demandados

En audiencia, Edgar Urquizo Paco, mediante su abogado señaló lo siguiente: 1) Las peticiones formuladas por el accionante, fueron dirigidas al Director de la Clínica de la Caja de Salud de Caminos, siendo que la máxima autoridad de dicha entidad es el Director General Ejecutivo, ante quien debió presentarse la solicitud; 2) No se han agotado las vías antes de acudir a la jurisdicción constitucional, el accionante, pudo solicitar orden judicial; habiendo incumplido lo preceptuado por el art. 129 de la CPE; 3) Al ser la entidad de salud una institución pública, toda solicitud debe pasar por la vías correspondientes, siendo deber del interesado hacer el seguimiento de su trámite, situación que en el presente caso no sucedió, ya que conforme consta en la hoja de ruta 189, se evidencia que el demandado, emitió la respuesta remitida al accionante, misma que se puso a conocimiento del Juez de garantías; 4) Antes de responder a la solicitud formulada por el accionante, la Caja de Salud de Caminos y Ramas Afines, debe requerir varios informes; y 5) Respecto al pago de costas, al tratarse de una institución pública, esta se halla exenta del pago de las mismas.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Quinto Civil y Comercial del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, emitió la Resolución 08/2017 de 30 de junio, cursante de fs. 45 a 46 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo que el demandado responda en el plazo de cuarenta y ocho horas bajo apercibimiento de ley, a las solicitudes del accionante respecto al diagnóstico de ingreso, factibilidad de recuperación, existencia de posibles infecciones, causa de fallecimiento del paciente, extensión de fotostáticas legalizadas y otros, contenidos en nota y memorial presentados por el impetrante.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:

II.1.   Mediante nota de 16 de marzo de 2017, el accionante solicitó al Director de la Clínica de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Fines, informe detallado del diagnóstico con el cual su padre -Humberto Carvajal Valencia- ingresó al Centro de Salud, estableciéndose además qué enfermedad fue objeto de tratamiento y las condiciones actuales del enfermo, además de señalar la factibilidad de recuperación, debiendo determinar la existencia de una posible infección que hubiera generado desmedro en su salud; y finalmente, se le extienda fotocopias simple de la historia clínica, petición que la formuló al amparo del art. 24 de la CPE (fs. 5).

II.2.    Luis Ronald Carvajal Lobatón, por memorial el 11 de mayo de 2017, ante el fallecimiento de su padre reclamando su derecho como hijo de conocer las causas del deceso, impetró al Director del indicado nosocomio, se le proporcione informe médico que establezca el cuadro inicial del paciente, las complicaciones y causas de su fallecimiento, solicitando también la francatura de fotocopias legalizadas del expediente clínico, además reclamó la falta de respuesta a su nota presentada el 16 de marzo del indicado año; amparando su pretensión en el art. 24 de la CPE (fs. 6 y vta.).

II.3.   Por Certificado de Defunción 066220 de 18 de mayo de 2017, se evidencia que Humberto Carvajal Valencia, falleció el 23 de marzo del mismo año, (fs. 4).

II.4. Vivian Esther Camacho Salguero, abogada de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Afines por Informe Legal DNAJ “177/2016” de 16 de mayo de 2017, emitió opinión legal al Jefe Médico Regional La Paz, estableciendo que se dé curso a la solicitud de informes médicos solicitados por el interesado al ser hijo del fallecido asegurado, (fs. 24).

II.5. Cursa nota CITE D.CL. 205/2017 de 17 de mayo, del Director de Clínica de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Afines, respondiendo a la solicitud del accionante señaló que esa institución no era custodio de la historia clínica, y que no tenía presupuesto para fotocopiarla, debiendo él correr con los costos a efectos de legalización, (fs. 28).

II.6.   En obrados no cursa notificación u otro medio de comunicación que demuestre que el accionante tomo conocimiento de las notas de respuesta presentadas en audiencia por el accionado.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición, toda vez que, habiendo solicitado en dos oportunidades, informes médicos sobre el estado de salud de su padre al momento de su ingreso al nosocomio, las posibles complicaciones presentadas y motivos de su deceso, así como fotocopia de la historia clínica del paciente, no recibió respuesta al momento interposición de la presente acción constitucional.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Jurisprudencia constitucional respecto al derecho de petición

La SCP 0553/2016-S2 de 27 de  mayo, respecto al contenido y alcances del derecho de petición, consagrado en el art. 24 de la CPE, estableció: ‘“Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; obligación que se entiende lógicamente, se extiende a todos los ámbitos, estando por ende todas las autoridades e incluso particulares, constreñidos a contestar los requerimientos efectuados oportunamente, sea positiva o negativamente, por cuanto la respuesta no implica una respuesta favorable a la solicitud, sino otorgar una contestación debidamente motivada puesta a conocimiento del interesado; permitiendo en ese orden de ideas que el Estado se encuentre al servicio del administrado, orientando y satisfaciendo sus requerimientos a través de una Administración Pública incluyente, siendo evidente que este derecho se encuentra dirigido a la consecución de los fines esenciales del Estado; en especial, de servicio a la comunidad y protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Norma Suprema, lo que a su vez sirve para procurar que las autoridades cumplan, en el desarrollo de sus funciones, las tareas para las cuales fueron instituidas.

Conforme a lo señalado supra, se entiende que toda petición presentada por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas o privadas, debe necesariamente ser objeto de respuesta pronta, oportuna y satisfactoria, sea positiva o negativamente a sus intereses; no siendo viable la permisión de respuestas superficiales y mecánicas, sino que al contrario, surge ineludiblemente el deber de resolver lo esencial de la petición, otorgando de esa forma certeza al administrado o al servidor público respecto a la posición institucional reclamada. Debe precisarse entonces que, la exigencia a fin de no vulnerar el derecho de petición, es conceder una respuesta, sea positiva o negativa, no implicando se reitera, responder favorablemente a la petición, sino otorgar una contestación debidamente fundamentada, puesta a conocimiento del interesado.

Sobre el particular, la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, refirió que el derecho de petición, debe entenderse: “…como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. (…) Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”(las negrillas son nuestras).

Por su parte, a fin de advertir la restricción de este derecho, la jurisprudencia de este Tribunal, instituyó anteriormente que en caso de denunciarse dicha transgresión, el impetrante de tutela debía demostrar los siguientes hechos: “…a) La formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) Que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) Que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) Se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión” (SC 0310/2004-R de 10 de marzo).

Requisitos modulados a través de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que en cuanto a los parámetros que deben cumplirse para otorgar la tutela constitucional en consideración de la limitación de este derecho, en el marco del nuevo orden constitucional, expresó lo siguiente: “…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; (…).

En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad. Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (las negrillas nos corresponden).

Ahora bien, en relación a la necesidad ineludible de dar respuesta material a la solicitud cursada por el impetrante, la SCP 1238/2012 de 17 de septiembre, haciendo alusión a fallos constitucionales anteriores, expresó que: “‘…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’.

Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: …que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley” (las negrillas nos pertenecen).

En similar sentido, la SCP 1831/2012 de 12 de octubre, concluyó que, el 11 derecho de petición: “…se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a la información, de donde podemos concluir que la negativa a la solicitud oral o escrita -sea requiriendo copias, informes, certificaciones u otros análogos-, constituye un límite del libre acceso a la información. Consiguientemente y considerando que el derecho de petición constituye un derecho civil que reviste la dignidad humana, no es permisible en un Estado de Derecho, la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diversa índole, rehúse conocer o recibir la presentación de una petición, o no la atienda de manera clara y congruente, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionante el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen a la real configuración del derecho objeto de análisis” (negrillas añadidas).

En este punto, debe precisarse que, si bien la jurisprudencia constitucional desarrollada, alude, a la obligación de autoridades o servidores públicos a proceder en el sentido descrito, resulta lógico que la misma es también aplicable y obligatoria, en relación a omisiones de respuesta por parte del sector privado, en el que, también se debe cumplir con la norma constitucional contenida en el art. 24 de la CPE. Motivo por el cual, los razonamientos jurisprudenciales glosados supra, permiten establecer que, la autoridad o entidad pública o privada, a quien un particular o servidor público o privado acude a objeto de efectuar una solicitud, debe responderla de manera pronta, oportuna y motivada, sea positiva o negativamente a sus intereses; debiendo asegurarse que el peticionante asuma conocimiento real de la contestación escrita, otorgando en ese marco certeza al administrado o servidor público, en relación a la posición institucional requerida ‘(negrilla fuera del texto original).

III.    Análisis del caso concreto

El accionante manifiesta que en dos oportunidades solicitó al ahora demandado, la extensión de informes médicos sobre el estado de salud de su padre al momento de su ingreso al nosocomio que dirige, las posibles complicaciones presentadas y los motivos de su deceso, así como fotocopia de la historia clínica del paciente; sin embargo, su petición no fue atendida.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, Luis Ronald Carvajal Lobatón alega la lesión de su derecho de petición; en consecuencia, de acuerdo al análisis de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, se tiene que el impetrante de tutela acudió al demandado en dos oportunidades formulando un pedido claro y concreto; en efecto, en aplicación de la jurisprudencia constitucional, el ejercicio y la materialización del derecho de petición implica que toda solicitud verbal o escrita, debe ser respondida de manera clara, concreta, fundamentada y dentro de un plazo razonable; así, en el caso particular, la primera pretensión fue presentada el 16 de marzo de 2017; y, posteriormente, ante la inexistencia de un respuesta formal, el 11 de mayo del mismo año, reiteró la solicitud.

En obrados cursan el Informe Legal DNAJ “177/2016” de 16 de mayo de 2017, por la que la asesora legal de la Caja de Caminos y Ramas Afines, concluyó que la petición debía ser atendida de manera positiva, al considerar que el solicitante, es “hijo de nuestro asegurado Sr. Humberto Carvajal Valencia (fallecido)” (sic); posteriormente, en obrados cursa el CITE D.CL. 205/2017 de 17 de mayo, por el que el demandado señala que a efectos de atender lo solicitado, “la entidad aseguradora no es custodio de la historia clínica y carece de fondos para correr con el gasto de al fotocopias solicitadas” (sic). En este entendido, este Tribunal advierte que la primera petición formulada por el demandante, no fue atendida; y, la reiteración de dicha solicitud tampoco mereció una respuesta formal y oportuna; más al contrario, después de transcurrido dos meses, se emitió el oficio por el cual el demandado comunicó al ahora accionante que la Caja no era custodio de la historia clínica y tampoco contaba con recursos económicos para otorgar las copias solicitadas; sin embargo, dicho oficio fue presentado en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, lo que demuestra que el mismo tampoco fue puesto en conocimiento del impetrante de tutela dentro de un plazo razonable, ya que no existe constancia que haya tomado conocimiento formal del mismo; por lo tanto, frente a estas actitudes, este Tribunal constata la lesión del derecho de petición, habida cuenta que, ante la formulación de un pedido claro y concreto, el demandado omitió dar una respuesta clara, concreta, de fondo y dentro de un plazo razonable, extremo que de acuerdo a los razonamiento jurisprudenciales concernientes al derecho de petición, contraviene el orden constitucional.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 08/2017 de 30 de junio, dictada por la Jueza Pública Quinta Civil y Comercial del departamento de La Paz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO


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