SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
1)
En audiencia, Edgar Urquizo Paco, mediante su abogado señaló lo siguiente: 1) Las peticiones formuladas por el accionante, fueron dirigidas al Director de la Clínica de la Caja de Salud de Caminos, siendo que la máxima autoridad de dicha entidad es el Director General Ejecutivo, ante quien debió presentarse la solicitud; 2) No se han agotado las vías antes de acudir a la jurisdicción constitucional, el accionante, pudo solicitar orden judicial; habiendo incumplido lo preceptuado por el art. 129 de la CPE; 3) Al ser la entidad de salud una institución pública, toda solicitud debe pasar por la vías correspondientes, siendo deber del interesado hacer el seguimiento de su trámite, situación que en el presente caso no sucedió, ya que conforme consta en la hoja de ruta 189, se evidencia que el demandado, emitió la respuesta remitida al accionante, misma que se puso a conocimiento del Juez de garantías; 4) Antes de responder a la solicitud formulada por el accionante, la Caja de Salud de Caminos y Ramas Afines, debe requerir varios informes; y 5) Respecto al pago de costas, al tratarse de una institución pública, esta se halla exenta del pago de las mismas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia constitucional respecto al derecho de petición
- en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. (…) Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad. Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición
- este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable
- a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud;
- debiendo incluso poner a conocimiento del peticionante el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen a la real configuración del derecho objeto de análisis
- la autoridad o entidad pública o privada, a quien un particular o servidor público o privado acude a objeto de efectuar una solicitud, debe responderla de manera pronta, oportuna y motivada, sea positiva o negativamente a sus intereses; debiendo asegurarse que el peticionante asuma conocimiento real de la contestación escrita, otorgando en ese marco certeza al administrado o servidor público, en relación a la posición institucional requerida
- III. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR