SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
III. Análisis del caso concreto
El accionante manifiesta que en dos oportunidades solicitó al ahora demandado, la extensión de informes médicos sobre el estado de salud de su padre al momento de su ingreso al nosocomio que dirige, las posibles complicaciones presentadas y los motivos de su deceso, así como fotocopia de la historia clínica del paciente; sin embargo, su petición no fue atendida.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, Luis Ronald Carvajal Lobatón alega la lesión de su derecho de petición; en consecuencia, de acuerdo al análisis de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, se tiene que el impetrante de tutela acudió al demandado en dos oportunidades formulando un pedido claro y concreto; en efecto, en aplicación de la jurisprudencia constitucional, el ejercicio y la materialización del derecho de petición implica que toda solicitud verbal o escrita, debe ser respondida de manera clara, concreta, fundamentada y dentro de un plazo razonable; así, en el caso particular, la primera pretensión fue presentada el 16 de marzo de 2017; y, posteriormente, ante la inexistencia de un respuesta formal, el 11 de mayo del mismo año, reiteró la solicitud.
En obrados cursan el Informe Legal DNAJ “177/2016” de 16 de mayo de 2017, por la que la asesora legal de la Caja de Caminos y Ramas Afines, concluyó que la petición debía ser atendida de manera positiva, al considerar que el solicitante, es “hijo de nuestro asegurado Sr. Humberto Carvajal Valencia (fallecido)” (sic); posteriormente, en obrados cursa el CITE D.CL. 205/2017 de 17 de mayo, por el que el demandado señala que a efectos de atender lo solicitado, “la entidad aseguradora no es custodio de la historia clínica y carece de fondos para correr con el gasto de al fotocopias solicitadas” (sic). En este entendido, este Tribunal advierte que la primera petición formulada por el demandante, no fue atendida; y, la reiteración de dicha solicitud tampoco mereció una respuesta formal y oportuna; más al contrario, después de transcurrido dos meses, se emitió el oficio por el cual el demandado comunicó al ahora accionante que la Caja no era custodio de la historia clínica y tampoco contaba con recursos económicos para otorgar las copias solicitadas; sin embargo, dicho oficio fue presentado en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, lo que demuestra que el mismo tampoco fue puesto en conocimiento del impetrante de tutela dentro de un plazo razonable, ya que no existe constancia que haya tomado conocimiento formal del mismo; por lo tanto, frente a estas actitudes, este Tribunal constata la lesión del derecho de petición, habida cuenta que, ante la formulación de un pedido claro y concreto, el demandado omitió dar una respuesta clara, concreta, de fondo y dentro de un plazo razonable, extremo que de acuerdo a los razonamiento jurisprudenciales concernientes al derecho de petición, contraviene el orden constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia constitucional respecto al derecho de petición
- en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. (…) Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad. Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición
- este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable
- a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud;
- debiendo incluso poner a conocimiento del peticionante el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen a la real configuración del derecho objeto de análisis
- la autoridad o entidad pública o privada, a quien un particular o servidor público o privado acude a objeto de efectuar una solicitud, debe responderla de manera pronta, oportuna y motivada, sea positiva o negativamente a sus intereses; debiendo asegurarse que el peticionante asuma conocimiento real de la contestación escrita, otorgando en ese marco certeza al administrado o servidor público, en relación a la posición institucional requerida
- III. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR