SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1035/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1035/2017-S2

Fecha: 25-Sep-2017

denegó

La Jueza Penal de Sustancias Controladas Liquidadora y de Sentencia Penal Quinta del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 043/2017 de 23 de agosto, cursante de fs. 24 a 25 vta., por la cual denegó la tutela solicitada; argumentando que: 1) De acuerdo al cuaderno procesal, se establece que en el caso en análisis se causó un retraso innecesario por no haber realizado el acta de audiencia con su respectiva Resolución hasta la fecha y más tomando en cuenta que el plazo de remisión es de veinticuatro horas de conformidad con el art. 251 del CPP, es así que la Jueza de garantías, considera que la autoridad judicial demandada no obró en aplicación del principio de celeridad procesal, tal cual fue establecida en la SC 0070/2010-R de 3 de mayo; por lo que, de conformidad a la norma adjetiva penal y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional que estableció que la acción de libertad de pronto despacho se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad, respecto a los trámites judiciales o administrativos que se encuentran vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de su libertad, ello en concordancia con la ”SCP 0569/2012 de 23 de junio“; y,            2) Asimismo, de acuerdo al mismo cuaderno procesal, queda evidenciado que los actuados ya fueron remitidos a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba para que considere la apelación formulada contra la Resolución de medidas cautelares; por lo tanto, el objeto del proceso de la acción de liberad ya no existe; puesto que, siendo de pronto despacho se acudió a dicha instancia para que se ordene la remisión inmediata del cuaderno procesal a la citada Sala Penal de turno de conformidad al art. 251 del CPP, y la                  SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, la cual establece que cuando desaparece el objeto del proceso desaparecen los supuestos fácticos que motivan la activación de la presente acción, porque la amenaza o vulneración del derecho a la libertad desapareció y consecuentemente el hecho conculcado dejó de transgredir las garantías constitucionales debido al cumplimiento del acto demandado con su consecuente restricción.