AUTO CONSTITUCIONAL 0002/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0002/2018-CA

Fecha: 31-Ene-2018

LA DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA DE LA LEY Nº 211 DEl 23 DE NOVIEMBRE DE 2011; EL ART. 28 DE LA LEY 060 en su  Parágrafo I, Numeral 2), Incs. a), b) y c), CONCORDANTE CON LOS ART. 9, 10 y 11 DE LA RESOLUCIÓN REGULATORIA (AJ) Nº 01-00008-15, NUMERAL IV) DEL D.S. 2174; y ART. 30, 47 y 51 DE LA LEY Nº 060 DEl 25 DE NOVIEMBRE DE 2010; EL DECRETO SUPREMO Nº 2174 DEL 05 NOVIEMBRE DE 2014, EN SUS ART. 41 NUM. 4) y 47, COMO ASIMISMO EL DECRETO SUPREMO Nº 0781 DEL 02 DE JUNIO DEL 2011, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL DESARROLLO PARCIAL DE LA LEY Nº 060

Se demanda la inconstitucionalidad de “…LA DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA DE LA LEY Nº 211 DEl 23 DE NOVIEMBRE DE 2011; EL ART. 28 DE LA LEY 060 en su  Parágrafo I, Numeral 2), Incs. a), b) y c), CONCORDANTE CON LOS ART. 9, 10 y 11 DE LA RESOLUCIÓN REGULATORIA (AJ) Nº 01-00008-15, NUMERAL IV) DEL D.S. 2174; y ART. 30, 47 y 51 DE LA LEY Nº 060 DEl 25 DE NOVIEMBRE DE 2010; EL DECRETO SUPREMO Nº 2174 DEL 05 NOVIEMBRE DE 2014, EN SUS ART. 41 NUM. 4) y 47, COMO ASIMISMO EL DECRETO SUPREMO Nº 0781 DEL 02 DE JUNIO DEL 2011, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL DESARROLLO PARCIAL DE LA LEY Nº 060.” (sic), por ser presuntamente contrarios a los arts. 109.I y II, 110, 113.I, 115, 116.I, 117.I y II, 119.I, 120, 122 y 410.II de la CPE.

En el caso de autos, se demanda la inconstitucionalidad de “…LA DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA DE LA LEY Nº 211 DEl 23 DE NOVIEMBRE DE 2011; EL ART. 28 DE LA LEY 060 en su  Parágrafo I, Numeral 2), Incs. a), b) y c), CONCORDANTE CON LOS ART. 9, 10 y 11 DE LA RESOLUCIÓN REGULATORIA (AJ) Nº 01-00008-15, NUMERAL IV) DEL D.S. 2174; y ART. 30, 47 y 51 DE LA LEY Nº 060 DEl 25 DE NOVIEMBRE DE 2010; EL DECRETO SUPREMO Nº 2174 DEL 05 NOVIEMBRE DE 2014, EN SUS ART. 41 NUM. 4) y 47, COMO ASIMISMO EL DECRETO SUPREMO Nº 0781 DEL 02 DE JUNIO DEL 2011, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL DESARROLLO PARCIAL DE LA LEY Nº 060.” (sic), por ser presuntamente contrarios a los arts. 109.I y II, 110, 113.I, 115, 116.I, 117.I y II, 119.I, 120, 122 y 410.II de la CPE.

Conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de esta acción de inconstitucionalidad concreta; al efecto, se debe verificar si el accionante dio cumplimiento a los requisitos establecidos.

De la revisión de obrados se advierte que en la exposición de los hechos, el accionante si bien identificó parcialmente las disposiciones que cree inconstitucionales; sin embargo, únicamente señaló el DS 0781 de 2 de junio de 2011 sin precisar qué artículo de la referida norma considera inconstitucional, requisito necesario para que la jurisdicción constitucional proceda al respectivo test de constitucionalidad; por cuanto, si considerare la totalidad de la citada normativa debió fundamentar y explicar las razones por las cuales considera que aquella norma es contraria a la Constitución Política del Estado, identificando los artículos y precisando sobre cada uno de ellos las razones de porqué las considera contrarias a la Ley Fundamental; así, al referir de inconstitucional al numeral IV del DS 2174, incurrió en la misma omisión expuesta precedentemente, pues no especificó el artículo al cual pertenece dicha normativa, imprecisión que impide la admisión de la presente acción.

Tampoco efectuó una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, que genere una duda razonable acerca de la supuesta contradicción de las normas denunciadas con el texto constitucional, limitándose a citar el articulado -con las deficiencias señaladas en el párrafo precedente- que considera contrario a la Norma Suprema, sin explicar de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que dicha disposición legal atenta contra el debido proceso, la defensa y la seguridad jurídica y que genera un “viciado proceso administrativo”, en contraposición al orden constitucional vigente, al contrario sus argumentos caen en generalidades e imprecisiones, sin una ligazón coherente que pueda dar razón fundada de los hechos con el derecho acusado de infringido, impidiendo de esta forma la admisión de esta acción y el pronunciamiento de fondo de la inconstitucionalidad demandada por incumplimiento del requisito previsto en el art. 24.I.4 del CPCo.

Conviene recordar que la jurisprudencia constitucional a través del             AC 0132/2014- CA de 24 de abril, citando al AC 0312/2012-CA de 9 de abril, determinó que: “…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible, que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada…”.

Por otra parte, se observa que en el texto de la demanda tampoco se hace referencia a la relevancia o efecto directo que tendrán los preceptos legales cuestionados en la emisión de la resolución final dentro del proceso administrativo, omitiendo señalar de forma expresa de qué manera, sentido o dimensión, la decisión final a ser asumida podría cambiar en un sentido u otro, en caso de declararse la inconstitucionalidad de la frase impugnada en la disposición objeto de análisis, considerando que en las acciones de inconstitucionalidad concreta es necesario demostrar que “…la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción” (art. 79 del CPCo in fine).