AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2018-RCA

Fecha: 30-Ene-2018

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 9 de octubre de 2017, cursante de fs. 150 a 168 vta., la Entidad accionante, a través de sus representantes; manifiesta que, el 18 de mayo de 2007 el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras registró y validó la Declaración Única de Importación (DUI) 2007/201/C-6544, no obstante según Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI 1373/2016 de 14 de junio, se consultó al sistema informático “SIDUNEA”, sobre despachos inmediatos fuera de plazo, pendientes de regularización, detectándose de esa forma que la señalada DUI no fue regularizada dentro de plazo establecido por el art. 31 del Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000, correspondiendo una multa de UFV’s200.- (doscientas Unidades de Fomento a la Vivienda) al referido Ministerio conforme al art. 186 inc. c) de la Ley General de Aduanas (LGA).

Con ese antecedente, la Administración Aduanera mediante Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI 49/2016 de 14 de junio, instruyó el inició de un sumario contravencional contra el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, una vez valorados los argumentos se emitió el Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI 2469/2016 de 22 de agosto; y, la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional        AN-GRLPZ-LAPLI 027/2016 de 22 de agosto, que declaró probada la comisión contravencional aduanera prevista en el “…inciso c) del Artículo 168 de la Ley General de Aduanas y el numeral 3 del Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones vigente, por incumplimiento de regularización dentro del plazo respectivo del Despacho Inmediato de la DUI (IMI 4) 2007/201/C-6544 de fecha 18 de mayo de 2007 sancionando al MINISTERIO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS con una multa de 200 UFV’s…” (sic), frente a ello  el  Ministerio  de  Desarrollo  Rural  y  Tierras  interpuso  recurso de alzada, el

mismo que fue resuelto mediante Resolución del Recurso de Alzada               ARIT-LPZ/RA 0050/2017 de 16 de enero, determinando revocar totalmente la Resolución impugnada, declarando prescrita la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones respecto a la DUI 2007/201/C-6544, la cual fue objeto de interposición de recurso jerárquico, mereciendo la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0363/2017 de 3 de abril, que anuló la citada Resolución del Recurso de Alzada, con reposición hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional                AN-GRLPZ-LAPLI 027/2016; a objeto de que se emita un nuevo acto que resuelva de manera fundada, en los hechos y antecedentes del caso, la solicitud del sujeto pasivo, según la intención de la misma.

En ese marco, alegan que la Resolución del Recurso Jerárquico                     AGIT-RJ 0363/2017 fue pronunciada ultra petita y vulnera los derechos al debido proceso en sus elementos de igualdad de partes, fundamentación y congruencia; toda vez que, al asumir la determinación de anular obrados, se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto de la impugnación pretendiendo que la Administración Aduanera se pronuncie en base a la “real intención” del sujeto pasivo, transgrediendo así el debido proceso de la ANB, ignorando los argumentos expuestos por la misma; puesto que, en ningún momento se impugnó la emisión de la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional                                 AN-GRLPZ-LAPLI 027/2016, ni se solicitó la anulación de la misma.

El señalado proceso se inició en virtud a la impugnación del sujeto pasivo, quien solicitó la prescripción de la facultad de ejecución tributaria; sin embargo, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz se pronunció sobre la potestad para imponer sanciones, a pesar de lo establecido en el art. 211 del Código Tributario Boliviano (CTB).