AUTO CONSTITUCIONAL 0303/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0303/2018-CA

Fecha: 01-Oct-2018

II.4.  Análisis del caso concreto

El impetrante demanda la inconstitucionalidad del art. 12.5) de la LRDPB, debido a que por la supuesta comisión de la falta prevista por el art. 12.5) de la LRDPB, se le inició un proceso disciplinario cuando cumplía funciones en la Policía Fronteriza, simplemente por ser funcionario antiguo, debido a que un ciudadano de nacionalidad argentina acusó ser objeto de discriminación por su parte y otros funcionarios policiales, como efecto de ello, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, emitió la Resolución 147/2017 de 14 de diciembre, que le impone una sanción de tres meses de suspensión de funciones y pérdida de antigüedad sin goce de haberes, una vez notificada con la precitada Resolución, interpuso recurso de apelación el cual a través de la nota TDD-LP 084/2018 de 8 de marzo fue elevado ante el Tribunal Disciplinario Superior de dicha Institución, sin que hasta la fecha se haya emitido resolución respecto a la misma; el mencionado Tribunal mediante Resolución Administrativa 154/2018 de 21 de agosto rechazó la solicitud.

Cabe mencionar que la acción de inconstitucionalidad concreta tiene por finalidad expulsar del ordenamiento jurídico una norma que se presume inconstitucional y que debe ser aplicada al caso concreto, por ello para la viabilidad de la misma es necesario que el proceso se encuentre pendiente de resolución y que la norma cuestionada vaya a ser aplicada en la referida resolución, así el mandato contenido en el art. 73.2 del CPCo, señala que esta acción normativa, procederá siempre y cuando la decisión que se tome dependa de la constitucionalidad de leyes, infiriendo que ésta  procede únicamente cuando se advierta que la norma cuestionada deba ser aplicada al momento de resolver cualquier situación que sea de conocimiento de la autoridad judicial o administrativa; es decir, que el accionante, no sólo debe expresar los argumentos tendientes a demostrar la inconstitucionalidad de algún precepto, sino también señalar con precisión cómo el mismo será aplicado al caso concreto, aspecto que en el presente caso no fue acreditado ni se mencionó.

El art. 196.I de la CPE, establece como atribución de este Tribunal, ejercer el control de constitucionalidad, que consiste en la verificación del texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que consideran conculcados, y en caso de evidenciarse la existencia de contradicción en sus términos, deberá procederse a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado, dicha tarea debe necesaria e imprescindiblemente respaldarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, la cual implica que el impetrante a momento de interponer la acción de inconstitucionalidad concreta debe demostrar fundadamente la relevancia constitucional de su pretensión, explicando con claridad las razones fácticas y jurídicas que permitan al Tribunal Constitucional Plurinacional adquirir convencimiento sobre la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo; en ese sentido, al referirse a lo “jurídico-constitucional” implica que pueda apreciarse de manera clara y objetiva los argumentos por los cuales se considera que una ley, en este caso el artículo 12.5) de la LRDPB, contradice lo establecido por la Ley Fundamental.

En ese marco, quien o quienes pretendan someter a control de constitucionalidad un precepto normativo deben inexcusablemente establecer con claridad por qué consideran que es contrario al orden constitucional, requisito que constituye una condición habilitante para que la jurisdicción constitucional despliegue el examen de constitucionalidad sobre la norma impugnada; por ello, toda demanda de inconstitucionalidad, debe contener una carga argumentativa racional, lógica y suficiente, que pueda generar además una duda razonable sobre la incompatibilidad con el texto constitucional, sólo así será posible que este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de fondo de la acción de inconstitucionalidad formulada.

Conforme a lo desarrollado, en el Fundamento Jurídico II.3 del presente fallo y conforme al análisis de la acción de inconstitucionalidad concreta presentada, se pudo advertir que el peticionante, omitió efectuar una carga argumentativa suficiente y coherente de modo que respalde su pretensión, no bastando invocar a la supremacía y jerarquía de la norma fundamental, y enunciar los artículos que según el estarían vulnerando sus derechos, ni que el art. 12.5) de la LRDPB, es inconstitucional por violentar el debido proceso de la justicia sin que justifique porqué razón; tampoco, realizó el contraste con los preceptos constitucionales que considera transgredidos, ya que el accionante debe exponer de manera fundada, clara y precisa su pretensión, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales, lo que supone identificar, además, si el texto normativo impugnado admite una o más interpretaciones y en qué medida ellas son incompatibles con la Ley Fundamental; finalmente tampoco indicó la incidencia que tendrá la declaración de constitucionalidad en la decisión final del proceso; motivo por el cual, al no concurrir los presupuestos que posibilitan  la admisión, debe determinarse su rechazo, de acuerdo al      art. 27.II inc. c) del CPCo.