AUTO CONSTITUCIONAL 0336/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0336/2018-CA

Fecha: 23-Oct-2018

II.3.  Análisis del caso concreto

En este caso, el impetrante manifiesta que, en su calidad de Juez Público Civil, Comercial y de Sentencia Penal Segundo de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, fue objeto de un proceso disciplinario a denuncia del Fiscal de Materia, por la presunta comisión de las faltas disciplinarias tipificadas en los arts. 186.3 y 187.14 de la LOJ, siendo sancionado mediante Resolución Definitiva de Primera Instancia 014/2018 de 5 de septiembre (fs. 1 a 20), por la falta disciplinaria grave prevista en el citado art. 187.14 de la indicada Ley, con la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes, por programar las audiencias fuera del plazo previsto por el art. 187.14 del CPP, dentro del proceso penal por el delito de violencia familiar instaurado por el Ministerio Público y acusación particular, dilatando innecesariamente la tramitación de la causa, señalando que dicho Fallo no tiene la calidad de cosa juzgada por encontrarse pendiente de resolución el recurso de apelación que planteó.

Con base en estos argumentos, el peticionante solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta, por considerar que el texto del art. 187.14 de la LOJ es inconstitucional; dado que, no otorga una definición clara y concreta de la conducta que la ley considere reprochable o infractora, sino que se convierte en una cláusula abierta; puesto que, no especifica de manera precisa ¿Por qué un eventual señalamiento de audiencias fuera del plazo previsto debe merecer Proceso Disciplinario?” (sic); en ese contexto sostiene que el artículo cuestionado, carece de tipicidad y no condice con los principios de legalidad y debido proceso, máxime si por la propia naturaleza del régimen disciplinario debe respetarse la independencia judicial.

De la revisión del sistema procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional se advierte que, el ahora accionante el 11 de abril de 2017, promovió una anterior acción de inconstitucionalidad concreta contra el mismo art. 187.14 de la LOJ, que fue resuelta por la Comisión de Admisión mediante AC 0210/2017-CA de 24 de julio, bajo el fundamento de la existencia de cosa juzgada constitucional; toda vez que, la referida norma ya fue objeto de análisis mediante la SCP 0060/2015 de 16 de julio, cuando determinó que: “…cuenta con los elementos básicos de preexistencia de la normativa sancionatoria; es decir, observa el principio de legalidad, siendo dicha norma cierta y precisa, pues cumpliendo con el principio de tipicidad y de taxatividad; por ende, sobre la base de tales componentes es posible realizar un debido proceso, ya que es justiciable al saber exactamente qué acciones atribuidas como suyas por el juez disciplinario serán juzgadas. Ello en mérito a que los términos 'omitir, negar o retardarꞌ tienen un claro concepto, de no hacer, de rechazar o de demorar en el tiempo, respectivamente. Por otra parte, en cuanto a la palabra 'indebidamenteꞌ, ésta apunta a aquellas situaciones en las que el sujeto denunciado no tenía fundamento legal para incurrir en las omisiones, negaciones o retardaciones mencionadas. El resto del numeral analizado no crea la necesidad de una interpretación diferente a la del significado de cada término, pues al referirse a 'la tramitación de los asuntos a su cargo o a la prestación del servicio a que están obligadosꞌ, alude precisamente a los casos y su trámite, los cuales estén bajo responsabilidad del funcionario denunciado o se encuentren dentro del servicio que deben prestar. Se hace notar que el accionante, a tiempo de hacer alusión al artículo examinado, en vez de indicar la tramitación de 'los 'asuntosꞌ lo hizo acerca 'del procesoꞌ; imprecisión que en el marco planteado, de estudiarse cada uno de los vocablos de dicho precepto, por ser aparentemente inciertos, le resta contundencia a los argumentos vertidos, al momento de revisar esa frase equivocada"; declarando consiguientemente la constitucionalidad del art. 187.14 de la LOJ; no obstante ser de su conocimiento lo resuelto en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional impugna por segunda vez la indicada norma a través de esta acción, lo que hace ver que la autoridad judicial actuó con temeridad.